En el mes de mayo de 2001 la Corte decidió, a través de Sala Plena, unificar la jurisprudencia existente hasta ese momento en relación con el régimen de propiedad horizontal, profiriendo entonces la importante Sentencia SU-509 de 2001, entre cuyos apartes indicó:
La Corte A través de la T-001/98 dijo:
«En principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del art. 86 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su ejercicio» y la T-143/2000 precisó:
«No ha desarrollado el legislador el ejercicio del derecho de petición ante los administradores de la propiedad horizontal. Por consiguiente, en principio, no resultaría viable aquél, salvo que dicho ejercicio sea necesario para la protección de un derecho fundamental que se encuentre afectado o en peligro, o para evitar un perjuicio irremediable. En tales circunstancias, la negativa de los referidos administradores a atender el derecho de petición podría dar lugar a una tutela definitiva o transitoria, según las circunstancias del caso.»
Pero se deben resolver las peticiones de los copropietarios conforme a lo previsto en los Reglamentos de copropiedad, siempre que no se afecten derechos fundamentales.