Una de las mayores controversias que se presentan en las propiedades horizontales, bien sean estas de carácter residencial o comercial, tiene que ver con los daños que sufren los vehículos en las zonas comunes.
En efecto, ante los daños que sufren los vehículos al interior de la propiedad horizontal, su propietario recurre ante la administración, reclamando el pago de la reparación de los mismos.
En aquellos casos en que la copropiedad no acepta ningún tipo de responsabilidad, algunos propietarios amenazan o deciden acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a través de una acción de protección al consumidor, considerando que esta es competente, en todos los casos, para resolver la controversia.
Competencia de la SIC depende de la relación de consumo
Por lo anterior consideramos importante precisar si la SIC es competente para resolver todas las controversias que se presentan por daños de vehículos en propiedad horizontales, o solo en solo en algunos casos.
En tal sentido, para determinar la competencia de la SIC para resolver las reclamaciones por daños de vehículos en zonas comunes, presentamos el análisis de dos sentencias expedidas en fecha similar este año, referidas al tema.
En el primer caso la SIC, mediante Sentencia Nº 629 del 21 de enero de 2022, se declaró competente para resolver la reclamación del propietario de un vehículo que sufrió la pérdida de todo su equipo de carretera, compuesto por “caja de herramientas, Kit de carretera con extintor, juego de llanta con gato y crucetas y equipo de sonido incorporado” y “el daño de la pintura del mismo”, en un parqueadero de servicio público.
En el segundo la SIC se ocupó de la reclamación presentada por un ciudadano que estacionó su vehículo en el Edificio Salem, ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y un pedazo de la pared de la azotea del Edificio, se desprendió y cayó sobre su automóvil, causando daños en el capó, la capota, la ventana y la manilla de la puerta izquierda, declarando que no tenía competencia para conocer de la reclamación. La relatoría de la sentencia se puede conocer dando clic aquí.
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo
Diferencia entre un parqueadero de servicio público y un edificio residencial
Pero ¿qué llevo a la SIC a declararse competente en el primer asunto e indicar que no tenía competencia para resolver el segundo, si al parecer eran casos similares por tratarse de daños en vehículos?
La realidad es que la SIC encontró una diferencia sustancial entre los dos casos, correspondiente a la relación de consumo, la cual definió así:
“Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como ‘una particular categoria que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo juridico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o juridica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del articulo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
Diferencia entre un parqueadero de servicio público y un edificio residencial
Estando claro entonces que la competencia de la SIC para resolver una controversia, depende la existencia de una relación de consumo entre ambas partes, en cada caso la entidad se centró en determinar si tal elemento existía.
Para el caso de la Sentencia Nº 629 del 21 de enero de 2022 en la que el vehículo se encontraba estacionado en un parqueadero de servicio público, la SIC consideró que la legitimación en la causa se encontraba acreditada, por cuanto “se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada”, por el carácter comercial del parqueadero.
En cambio, en el segundo caso, dado que el vehículo se encontraba en un edificio de tipo residencial, la SIC consideró no ser competente, explicándolo así:
“En el presente asunto, quien ostenta la condición de demandado es el Edificio Salem, persona jurídica que nace por ministerio de la Ley 675 de 2001; al someterse el edificio al régimen de propiedad horizontal, su naturaleza es civil y sin animo de lucro, tal como lo ha establecido el artículo 33 de dicha disposición normativa. Así mismo, el objeto de dicha persona jurídica se limita a la administración correcta y eficaz de los bienes y servicios comunes, así como el manejo de los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Con todo lo anterior, es preciso resaltar que el Edificio Salem no ostenta la condición de productor y/o proveedor, ya que no diseña o fabrica productos o servicios, así como tampoco ofrece, suministra o distribuye ningún producto o servicio. De allí que no es viable establecer en cabeza suya las obligaciones que surgen con ocasión al Estatuto del Consumidor.”
Responsabilidad de la P.H. de vivienda debe establecerse en proceso diferente
Será importante resaltar que la SIC no ha indicado que el Edificio destinado a vivienda sea o no responsable por los daños que sufra un vehículo en sus zonas comunes, sino que ha precisado que tal entidad no es competente para resolver ese tipo de controversias, por lo cual corresponde a las partes resolver su conflicto ante un Juez ordinario.
“Ahora bien, considera el despacho necesario mencionar el hecho de la inexistencia de una relación de consumo, pues el demandante no ostenta la condición de consumidor, entendido el mismo como ‘toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica’. Por lo que el accionante no adquirió algún tipo de servicio sobre el cual pueda aplicarse la protección especial de las normas de consumo; por el contrario, la relación jurídica tiene una naturaleza diferente y debe ventilarse por las vías procesales dispuestas por la ley y no a través de la acción de protección al consumidor”.