La Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela de mayo de 2013, recordó que los copropietarios de edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Determinó el máximo tribunal que se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidad- las diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible.
En el caso sometido a consideración de la Corte se tiene que, desde el año 1990, la accionante padece de una deficiencia física que le obliga a movilizarse en silla de ruedas. El edificio en el cual reside desde el año 2007, no cuenta con una rampa de ingreso para personas con discapacidad y por este motivo, la señora Hurtado se ve forzada a ingresar y salir del mismo con la ayuda de sus padres.
Se indicó en la demanda que la accionante en múltiples oportunidades le ha solicitado a los órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal atender su solicitud de realizar la construcción de una rampa en las escaleras de acceso principal al edificio con el fin de que ella pueda acceder al mismo de manera autónoma y segura. No obstante, según la opinión de la actora, las respuestas que ha recibido de la administración “han sido evasivas y/o negativas”.
En su contestación, la administración del edificio expuso que tanto la administración como los residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria.
No obstante, la Sala de decisión de la Corte no halló evidencia alguna de que la propiedad horizontal efectivamente haya considerado en un escenario participativo, bajo criterios de razonabilidad y con la seriedad que el asunto merece, las diferentes posibilidades de readecuación física de las zonas comunes de la copropiedad, con el fin de lograr la adecuada integración de la señora Hurtado en la sociedad y de permitirle el goce efectivo de sus derechos fundamentales; y mucho menos que hubiera adelantado la implementación de algún alternativa.
Por el contrario, de la contestación de la acción de tutela y del material probatorio que a ella acompañada, encontró que la oposición de la copropiedad a la realización de la obra se fundamenta principalmente en el gran esfuerzo económico y administrativo que involucraría la obra, sin antes haber realizado un estudio para determinar el tipo de intervención a realizar –pues puede que haya soluciones alternativas a la construcción de una rampa en las escaleras de acceso-, ni cotización alguna que les permita tener un estimado del costo de la misma.
En esta medida, la Corte encontró que la anterior omisión de la copropiedad, consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide a la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los copropietarios, torna su deficiencia física en una verdadera discapacidad; desconoce la marginación histórica a la que se ha visto sometida la población discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población “normal”.
Prueba de lo anterior es que en su contestación –resalta la Corte-, la propiedad horizontal manifiesta que “desde que la señora Hurtado compró el apartamento conocía de antemano lo que estaba comprando y que las condiciones físicas del edificio, no eran aptas para su situación personal, por lo tanto sabía a lo que se iba a someter, por ser un edificio de más de 35 años de antigüedad, que presenta muchas falencias en su construcción”[1].
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional tutelaró el derecho fundamental a la igualdad de la actora y le ordenó al edificio que dentro del término de dos meses obtuviera: (i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso al edificio a la señora Hurtado; y (ii) una cotización respecto del costo de ejecución de las mismas.
Una vez obtenido el concepto y su respectiva cotización, los copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con Discapacidad y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, deberán deliberar en un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y sobretodo respetando el deber constitucional de solidaridad, sobre la posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, deberá llevarla a cabo dentro del término de 4 meses.