Condenado el municipio de Medellín, el curador urbano, la Constructora Lérida y sus administradores por la caída del Space – Parte 1

Después de casi 9 años del desplome de las torres del Conjunto Residencial Space, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia definiendo la Acción de Grupo que habían promovido sus propietarios, para la responsabilidad por el hecho y el pago de los perjuicios causados.

La Sala primera del tribunal antioqueño, mediante sentencia SP0-219 condenó a pagar solidariamente, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, en una suma superior a 30 mil millones,  no solo a la constructora del proyecto LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., como inicialmente se pensaría en este tipo de casos, sino también a sus administradores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA, al Curador Urbano Segundo de Medellín CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Dada la extensión de la sentencia, pero en especial su importancia, por el precedente que fija en relación con la responsabilidad no solo de las constructoras, sino de sus administradores, los Curadores y los Municipios, presentaremos a partir de hoy un especial de cuatro notas, para dar cuenta de los argumentos de que se tuvieron en cuenta para condenar a cada una de las partes, así como para calcular los perjuicios generados.


El resumen de la demanda

La acción de grupo fue promovida por CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA, en su propio nombre y en representación de “todas y cada una de las personas perjudicadas con los daños ocurridos en el Conjunto residencial SPACE”, en contra de:

    • MUNICIPIO DE MEDELLÍN,
    • CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, en calidad de CURADOR URBANO SEGUNDO DE MEDELLÍN,
    • LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., GONELA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, INDUSTRIAS CONCRETODO S.A.S.,
    • ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA administradores de la sociedad constructora

Indicó el demandante que el Grupo Empresarial CONSTRUCTORA CDO, del cual hacen parte las 3 empresas demandadas y son administradas por ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA y JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, construyó el proyecto conjunto residencial SPACE de la ciudad de Medellín, en 6 y etapas para un total de 161 apartamentos.

El día 12 de octubre de 2013 se desplomó la torre 6 del conjunto, lo que  dejó comprometida la estructura de las restantes torres ante las graves fallas que se presentaban y el riesgo inminente de colapso, generando la pérdida absoluta de todos los apartamentos, bien porque estos desaparecieron, porque tendrían que ser destruidos, porque los que quedaron en pie son inhabitables o han perdido su valor comercial.

Resaltó que en esos mismos hechos se perdieron los enseres que se hallaban dentro de las edificaciones como muebles, electrodomésticos, prendas de vestir, joyas, libros, obras de arte y decoración, entre otros.

Por qué el accionante consideraba responsables a los demandados 

Consideró el accionante que los hechos son imputables a las sociedades demandadas y a sus administradores, al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO en su condición de Curador Urbano Segundo de Medellín y al Municipio de Medellín.

La responsabilidad del grupo constructor, indica el accionante, se da por su obligación de garantizar la estabilidad de la obra dentro de los 10 años siguientes a la entrega, la cual se extiende a sus administradores.

El señor Curador Urbano no realizó las verificaciones del caso al momento de otorgar las licencias y asumió dicha tarea como un mero formalismo. Expidió cada una de las licencias de construcción y modificaciones a la misma, sin advertir las falencias en los diseños y en consecuencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales

La del Curador, señor Carlos Alberto Ruiz Arango por cuanto no cumplió sus funciones de verificación y control en el trámite de expedición de la licencia de construcción, ni realizó una revisión del proyecto desde el punto de vista técnico, estructural, urbanístico y arquitectónico, conforme a las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes.

Y la del municipio de Medellín, porque a criterio del accionante, omitió la vigilancia y control sobre las actuaciones desplegadas por el Curador Urbano, ya que:

  • No adoptó las medidas policivas necesarias para lograr que el constructor garantizara la estabilidad de la obra,
  • No ejerció las medidas de verificación y control frente a las amenazas de ruina que se presentaron el día 11 de octubre de 2013 al permitir el ingreso de diferentes personas al conjunto lo que a la postre causó la muerte de varias de ellas y lesiones graves a otras.

 

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La responsabilidad de Lérida Constructora de Obras S.A.

Desde la sentencia de primera instancia, se había condenado a Lérida Constructora de obras a resarcir los perjuicios, teniendo en cuenta que era la titular de las licencias de construcción del proyecto inmobiliario SPACE, y por tanto “responsable directa del daño generado como consecuencia de las múltiples fallas encontradas en el proceso constructivo y que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes”.

Las deficiencias obedecieron al “no cumplimiento de los requerimientos mínimos de resistencia de los concretos y a los errores y fallas en el diseño estructural, por no ajustarse a los requisitos mínimos de capacidad de carga y a la seguridad establecida por la norma NSR-98 para cargas gravitacionales solas”.

Para el juzgado de primera instancia, “los diseños estructurales son un requisito indispensable en la construcción, en la medida en que garantizan que la estructura diseñada se ajusta a las normas de sismorresistencia y es el constructor el obligado a realizar los controles mínimos de calidad que la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos exigen para certificar que la edificación cumpla con las especificaciones técnicas”.

Recalcó la sentencia que “del artículo 51 de la citada ley, se deduce que, si bien los documentos que soportan las licencias son realizados por profesionales distintos al titular de la obra, ello no desplaza las obligaciones asumidas por el constructor, toda vez que el contratista tiene una relación directa con el titular de la licencia”.

 

La responsabilidad del Curador Urbano

Para determinar la responsabilidad del Curador en el siniestro, el Tribunal comenzó por precisar cual fue la causa del colapso de la edificación, sobre lo cual determinó:

La torre 6 del llamado edificio SPACE colapsó, debido a fallas estructurales, originadas en un inadecuado diseño estructural y a modificaciones en el proceso constructivo. Esto quedó demostrado con el “CONCEPTO TÉCNICO EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS LEGALES APLICABLES EN LOS PROCESOS DE DISEÑOY CONSTRUCCIÓN DE LA CIMENTACIÓN, ESTRUCTURA Y ELEMENTOS NO- ESTRUCTURALES DEL EDIFICIO SPACE EN MEDELLÍN” – elaborado por la Universidad de los Andes, que arrojó como resultado, entre otros, que dicho proyecto no cumplía con los requerimientos básicos establecidos por la norma NSR-98 y que de haber cumplido con dicha norma técnica, no se hubiera generado el colapso.”

“Dicho estudio, luego de señalar una a una las inconsistencias del diseño estructural en relación con la norma señalada, concluyó en el informe final que, la causa primaria o principal del colapso se encuentra en la falta de capacidad estructural de las columnas principales de la edificación, para resistir las cargas actuantes debidas al peso propio de la estructura y a las cargas de servicio impuestas y que la falta de capacidad estructural está asociada a la deficiencia en el dimensionamiento y diseño de los elementos estructurales principales (columnas, vigas y placas).”

 

Por otra parte, el Tribunal encontró probado que el señor Carlos Alberto Ruiz Arango, en calidad de Curador Urbano Segundo de Medellín, otorgó licencias de construcción en la modalidad de modificación u obra nueva, para las etapas 1 a 6 del Proyecto Space, y que para otorgar tales licencias, tuvo como base unos únicos diseños estructurales que se presentaron inicialmente para el licenciamiento de todo el proyecto. Esos diseños fueron los mismos que se presentaron en cada oportunidad con las nuevas solicitudes de licencia, los cuales no cumplían con las normas de sismoresistencia vigentes para la época NSR 98″.

La ley imponía a la Curaduría Urbana, al tramitar cualquiera de las licencias, “revisar los planos pues, de otra manera no era posible establecer las modificaciones realizadas a las mismas y la incidencia que dichas modificaciones tendrían en la estructura y por lo tanto en la estabilidad de la obra. Así mismo, al tramitar las licencias en la modalidad de obra nueva, ha debido realizar el estudio para verificar el cumplimiento de la normatividad vigente”. Sin embargo el señor Curador Urbano no realizó las verificaciones del caso al momento de otorgar las licencias y asumió dicha tarea como un mero formalismo. Expidió cada una de las licencias de construcción y modificaciones a la misma, sin advertir las falencias en los diseños y en consecuencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

Sumado a lo anterior, se tiene que el Curador Urbano exoneró a la Constructora, en el año 2009, de contar con la Supervisión Técnica establecida en el artículo 18 de la ley 400 de 1997, por ser una obra de más de 3.000 mil metros cuadrados de área construida. 

Consideró la Sala entonces,  que la conducta del señor Carlos Alberto Ruiz Arango al expedir las licencias de construcción para el edificio SPACE y la exoneración de supervisión técnica del año 2009, contribuyó de manera eficiente a la producción del daño, dado que “el problema se generó desde los diseños iniciales y se agudizó por las modificaciones que se hicieron durante el proceso constructivo de la última etapa”.

Añade la Sala que “estas situaciones se hubieran evitado, si el señor Curador Urbano segundo de la época hubiera asumido con seriedad las funciones asignadas por la ley”.

Para la Sala se probó “el nexo causal entre la actuación del Curador y el resultado dañoso, pues ni al momento de expedir las licencias ni frente a la solicitud de exoneración de supervisión técnica verificó el cumplimiento de los requisitos para ello; siendo evidente que de no haberse permitido la construcción en las condiciones que se hizo no se hubiera producido el lamentable resultado”.

 

Continuación del tema en 3 notas más

Tal como lo anunciamos, en las siguientes notas nos ocuparemos de los fundamentos jurídicos de la responsabilidad de los administradores de la sociedad constructora, el municipio de Medellín y la forma en que se calcularon los perjuicios.

 

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Si quiere conocer la totalidad de la sentencia dar clic aquí SP0-219 

 

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