Condenado el municipio de Medellín, el curador urbano, la Constructora Lérida y sus administradores por la caída del Space – Parte 3

En este especial sobre la sentencia por el desplome del Edificio Space, ya no hemos ocupado, en una primera parte de los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda, y los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a la constructora y al Curador Urbano, y en la segunda parte de las razones jurídicas por las cuales se sanción al Municipio de Medellín

En esta tercera parte del especial nos referiremos a los fundamentos legales que tuvo el Tribunal para condenar también a los administradores de la sociedad a pagar, de su propio patrimonio, los perjuicios generados a quienes adquirieron apartamentos en el Edificio Space, tras su caída.


 

Antecedente legal 

Para sustentar la condena, el Tribunal realiza un recuento de la normatividad jurídica que regula las responsabilidad de los administradores,  y para ello transcribe el artículo 24 de la ley 222 de 1995, que sustituyó el artículo 200 del Código de Comercio, así como los artículos 22 y 23 de la citada ley.

El artículo 200 del Código de Comercio, sustituido por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 asigna responsabilidad a los administradores así:

ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:

ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.”

El artículo 22 de la misma ley precisó el alcance del concepto Administradores al decir: “Son Administradores, el representante legal, el liquidador, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los Estatutos ejerzan esas funciones”

A su vez, el artículo 23, señala los deberes de los administradores,

“ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. (…)

En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.”

 

Antecedente jurisprudencial

Pero el Tribunal no solo tuvo en cuenta las normas transcritas, sino que también tuvo en cuenta la interpretación que de las mismas ya había hecho la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SC2749-2021, con ponencia del Magistrado ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

Aunque la sentencia del Tribunal transcribe una buena parte del pronunciamiento de la Corte, en esta nota solo vamos a presentar algunos aspectos fundamentales de la misma, pues consideramos importante precisar cuáles son los alcances de las obligaciones de los administradores, que la norma inicialmente divide en tres:

“Pues bien, el artículo 23 ibídem incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de los administradores, precisando que las generales son las consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”

2.2.1. Deber de buena fe: se trata de un módulo rector de la conducta de toda persona, que por su importancia está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En materia mercantil su trascendencia la remarca el artículo 871, que exige su aplicación en la celebración y ejecución de los contratos. (…)

En los términos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administración de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios. (…)

2.2.2. Deber de lealtad: aunque emparentado con el deber de obrar de buena fe, en el contexto de la taxonomía de los deberes, el de lealtad tiene entidad propia, que consiste en el desempeño del cargo de administrador como un representante leal o fiel, que implica que en desarrollo de las facultades que le son propias, no las utilice para fines que son distintos para los que han sido otorgadas. (…)

2.2.3. Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, elde un “buen hombre de negocios” (…)

 

En toda reclamación por responsabilidad del administrador se debe probar: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado

 

Sin embargo, conforme con la misma jurisprudencia, también existen deberes de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, también denominado deber de cumplimiento normativo, y que según la citada sentencia se explica así:

“[G]aranticen el cumplimiento normativo por parte de la sociedad de todas las normas legales a las que resulte sometida como son las normas de defensa de la competencia, las normas tributarias, laborales, penales, o las normas administrativas especiales. El incumplimiento de cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad puede ser fundamento de la responsabilidad de los administradores porque dichas normas imponen dicha responsabilidad, pero ante esa situación la incorporación del deber de cumplimiento normativo introduce un fundamento de responsabilidad interna y frente a la sociedad de los administradores por incumplimiento de dicho deber y ejercitando la acción social de responsabilidad cuando no hayan tomado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento normativo por parte de la sociedad”

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Forma de probar la responsabilidad de los administradores

Estando claro entonces que tanto la ley, como la jurisprudencia establecen el alcance de las obligaciones de los administradores y su responsabilidad, el Tribunal también quiso ocuparse de la forma de probar el incumplimiento y el daño causado.

Para ello acudió a la misma jurisprudencia de la que venimos haciendo alusión y de la cual extraemos los siguientes fragmentos:

2.3. Responsabilidad subjetiva del administrador y carga de la prueba.

La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.

De manera, pues, que cuando se está en presencia de alguno de esos eventos concretos que hacen operante la referida presunción, por ejemplo, cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa.

Por lo mismo, correrá para el administrador accionado, ante la presunción iuris tantum que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención profesional, o que concurre a su caso alguna de las hipótesis de exclusión de la responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acción u omisión, o haber votado en contra de ella absteniéndose de ejecutarla (art. 24, inc. 2). Además, por supuesto, de todas las otras que autoriza el derecho común en temas de responsabilidad.

 

 

La responsabilidad concreta de cada administrador de las sociedades constructoras

En ese orden de ideas, el Tribunal resalta en su sentencia que la parte demandante planteó la responsabilidad de los administradores señalando que “todos incumplieron las funciones a su cargo y que tales incumplimientos permiten presumir la responsabilidad de ellos”.

Para sustentar tal afirmación, el demandante Indicó que los administradores, “bien pudieron actuar con culpa en la contratación del ingeniero estructural y en la vigilancia de sus actuaciones – como es el caso de los señores Pablo Villegas Mesa y Álvaro Villegas Moreno-; o bien incumplieron deberes propios, de acuerdo con la Ley y los estatutos sociales – como es el caso de los señores Juan José y Emilio Restrepo Posada”.

La responsabilidad del gerente

En tal sentido, el Tribunal determinó que, conforme con el certificado de existencia y Representación de la Sociedad Lérida S.A., y  las actas de la Junta Directiva, se probó que los señores Pablo Villegas Mesa, Álvaro Villegas Moreno, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada, integraban la junta directiva de la Compañía durante todo el tiempo de existencia de la misma.

En cuanto al señor Pablo Villegas Mesa, se probó que era el gerente de Lérida Constructora de Obras S.A., por lo cual es “responsable a título personal de todas las irregularidades en que incurrió la compañía al realizar una construcción con unos diseños defectuosos, con total desatención de las normas constructivas, sin supervisión técnica y sin el establecimiento de un programa de calidad mediante una estructura organizacional para el seguimiento de los procesos y actividades cuyo resultado fueran unas edificaciones seguras con el total cumplimiento de las normas de sismo resistencia vigentes”.

 

La responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

También precisó el Tribunal que junto con el gerente, conformaban la Junta Directiva los señores Álvaro Villegas Moreno, quien era el gerente suplente, Juan José Restrepo Posada y Emilio Restrepo Posada; por lo que dentro de sus funciones “se encontraban las de realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social y velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias; de tal manera que les es aplicable, igual que al gerente, la presunción de culpa frente al incumplimiento de las normas legales”.

Resaltó el Tribunal que el hecho de que en las reuniones de Junta Directiva solo se trataran los temas financieros y accionarios, es indicativo de la poca importancia que para ellos tenía el buen desempeño del objeto social y el cumplimiento de la normatividad correspondiente al ramo, cuyo desconocimiento no los exime de la responsabilidad. Tal como lo consideró la Corte en la sentencia citada supra, el desconocimiento de la ley no es excusa.

 

Finalización del tema en parte 4

En la nota final de este informe, explicaremos la forma en que el Tribunal calculó los perjuicios.

 

Para leer la primera parte de este Informe espacial dar clic aquí

Para leer la segunda parte de este Informe espacial dar clic aquí

Si quiere conocer la totalidad de la sentencia dar clic aquí SP0-219 

 

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