CONCEPTO 215 DE 2018
(abril 18)
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora | XXXX XXXXX XXXXX XXX
|
Ref. | Su solicitud de Concepto |
COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO
De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, “Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, ya que se formuló con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
RESUMEN
De acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuarios, confiere a la entidad prestadora la facultad de suspender la prestación del servicio público domiciliario. Dado lo anterior, ni el usuario ni el administrador de un conjunto en donde el inmueble de éste se encuentre, están facultados para obstaculizar el ejercicio de tal derecho.
En todo caso, el prestador cuenta con la figura jurídica de amparo policivo, para garantizar la protección de sus derechos en caso de existir cualquier clase de perturbación que le impida ejercer, entre otras, la facultad de suspender el servicio público domiciliario, a aquellos usuarios inmersos en una situación de incumplimiento del contrato.
PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA
¿Puede la administración de un conjunto residencial, conforme al régimen de los servicios públicos domiciliarios, negar el ingreso de un prestador de servicios públicos domiciliarios, e impedir una maniobra de suspensión y/o corte del servicio, cuando quiera que tal medida deba ejecutarse respecto de un inmueble perteneciente a un propietario en particular?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994.
Corte Constitucional Sentencia SU-1010 de 2008.
CONSIDERACIONES
Inicialmente es importante precisar, que dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica, en efecto se encuentra la de absolver las consultas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, a través de la emisión de los conceptos jurídicos pertinentes, interrogantes que deben ser atendidos de manera general, de forma tal que las consideraciones esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante.
Aclarado lo anterior y para abordar su consulta, es necesario hacer mención del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual estableció lo siguiente:
“Articulo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. ¨ (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo indicado en la norma transcrita, el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario, confiere al respectivo prestador el derecho de suspender el servicio, hasta tanto el usuario haya eliminado la causa que dio lugar a la suspensión y cancele los gastos en que incurra la empresa para restablecer el servicio, momento a partir del cual procederá la reconexión.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, es un derecho con el que cuenta el prestador, razón por la cual, no existe justificación alguna que permita obstaculizar su ejercicio, ni por parte del usuario receptor del servicio, ni mucho menos por parte de un tercero.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010-2008, expuso los siguientes argumentos en relación al tema regulado por el presente artículo:
“(…) Específicamente en el caso de inobservancia de las obligaciones que surgen del contrato de condiciones uniformes a cargo del usuario, sea cual sea la obligación incumplida y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994, a las empresas de servicios públicos domiciliarios les asiste el derecho de (i) suspender el servicio o (ii) proceder al corte del mismo y tener por resuelto el contrato. Por su parte, cuando el incumplimiento se relaciona con la obligación de pagar las facturas correspondientes, las empresas de servicios públicos domiciliarios están habilitadas, además, para efectuar el cobro (i) del servicio consumido pero no facturado y (ii) de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente. Además, para lograr el pago de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas pueden acudir directamente al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ejercer la jurisdicción coactiva, cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado que presten este tipo de servicios; para estos efectos, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad presta mérito ejecutivo. (…)”.
Conforme a lo expuesto, debe indicarse que no puede el administrador de un conjunto residencial, negar el ingreso de un prestador de servicios públicos domiciliarios cuando quiera que el mismo requiera ejercer alguno de los derechos que el confieren la Ley y el Contrato.
En todo caso, y de existir obstáculos materiales al ejercicio de los derechos de que goza un prestador, debe recordarse que quienes prestan servicios públicos domiciliarios cuentan con el mecanismo de amparo policivo, establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, así:
¨Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política. ¨ (Subrayas y negrillas fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto, el amparo policivo se constituye en un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador, pues no sería aceptable que se impidiese el ejercicio de la facultad y deber que éste tiene a suspender o cortar el servicio, cuando se ha configurado una causal para ello, por situaciones en las que de forma temporal o permanente, el usuario impone obstáculos para el acceso al inmueble y para el consecuente desarrollo de tal actividad. Así mismo, las personas perturbadoras pueden ser acreedoras de multas entre uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Por lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del usuario, conlleva la suspensión del servicio público domiciliario, mientras que las personas que realicen cualquier clase de perturbación a la actividad de suspensión y corte, serán acreedoras de la multa correspondiente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica