Cómo un arrendatario puede ser miembro del consejo de administración

Cómo un arrendatario puede ser miembro del consejo de administración


Ante la constante inquietud sobre la posibilidad de que un arrendatario o cualquier tipo de morador de un edificio o conjunto, pueda ser miembro del consejo de administración, el Ministerio de Vivienda ha precisado, en concepto de febrero de 2011, que la figura de la delegación contenida en el artículo 53 de la ley 675 de 2001 no exige ningún tipo de calidad al delegado, por lo cual si un propietario, mediante poder delega en cualquier persona la posibilidad de elegirse miembro del consejo, la asamblea podrá nombrarlo.

En efecto, el Ministero de Vivienda recalca que el citado artículo 53 indica que el consejo de administración estará “…, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados”, de lo cual destaca la necesidad de precisar en qué consiste la figura del delegado, en razón a que se carece de definición dentro del régimen de propiedad horizontal.

Para delimitar el término delegado se debe acudir, según concepto del Ministerio, al sentido natural de las palabras. El sentido natural de la palabra delegado es “persona comisionada por otra para actuar en su nombre”, y a su vez delegar significa “autorizar una persona a otra para que  obre en representación suya en algún asunto”, por lo que se puede decir que el delegado actúa en calidad de representante de quien lo faculta.

En ese sentido, considera el Ministerio, la Ley 675 de 2001 no establece los formalismos que se deben cumplir para ostentar la condición de delegado de los propietarios de unidades privadas para ser miembro de los órganos de dirección de la propiedad horizontal, y en razón a que no se hace remisión a ninguna otra norma, considera que dicha autorización puede realizarse mediante documento simple suscrito por el respectivo propietario. Sin embargo, precisas el concepto que uno es el poder para actuar en la asamblea general de propietarios y otro es el poder para ser delegado en el consejo de administración, sin perjuicio que estos se otorguen en un mismo documento.

Resalta el Ministerio en su concepto que se debe tener en cuenta que los reglamentos de propiedad horizontal no pueden vulnerar las normas imperativas establecidas en la Ley 675 de 2001, siendo el tema subexámine una norma imperativa (artículo 53 ibídem) al tratarse de la integración de los consejos de administración en la propiedad horizontal; y al ser una norma de obligatorio cumplimiento, los reglamentos de la PH no pueden ir en contra de lo que se establece en la ley.

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En este orden de ideas se infiere, del concepto del Ministerio de Vivienda, que la delegación que haga un propietario para que su representante y/o autorizado sea parte del consejo de administración, de manera clara y expresa en el documento que se haya utilizado para hacerlo saber a los demás copropietarios que hacen parte de la asamblea general, es suficiente para someter a consideración su elección como miembro del citado órgano administrativo, sin que pueda exigirse calidad alguna al delegado y mucho menos excluirlo por su calidad de arrendatario.