¿Administrador puede ejercer simultáneamente como contador de la copropiedad?

El numeral 5 del artículo 51 de la ley 675 de 2001 establece, como función del administrador de la propiedad horizontal, “llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto”, razón por la cual, cuando quien ejerce la función de Administrador tiene la profesión de Contador, surge la inquietud de si puede simultáneamente ser representante legal y suscribir los estados financieros de la copropiedad.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), mediante concepto CTCP-10-00723-2018,  precisó que cuando un Contador Público – Administrador, suscribe los estados financieros, actuando en esas dos calidades, incurre en incumplimiento de lo establecido en las normas profesionales y por tanto viola su código de ética, según lo indica el articulo 10 de la ley 43 de 1990.

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmentes de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes”. 

Con base en lo expuesto, el CTCP considera que no es adecuado que la misma persona firme en sus dos calidades, dado que sería simultáneamente responsable de los estados financieros, y daría fe pública sobre información financiera que el mismo ha preparado y de la cual es responsable.

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Recordó el CTCP en su concepto, que entre los principios básicos de la ética profesional, el artículo 37.3 de la ley 43 de 1990  establece que “el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad”, por lo cual el contador público no deberá prestar un servicio profesional, si alguna situación afecta su imparcialidad o influye indebidamente en su juicio profesional con respecto a dicho servicio.”

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