Consejos de administración no tienen atribuciones para autorizar su instalación
La instalación de cargadores para vehículos eléctricos, que impliquen el uso o afectación de bienes comunes , requiere la aprobación previa de la asamblea general de propietarios.
Así lo indicó el Ministerio de Vivienda mediante reciente concepto, cuyo contenido total puede conocer dando clic aquí
📚 Normatividad que regula la instalación de cargadores para vehículos eléctricos
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Vivienda, la ley 1964 de 2019 regula la promoción y uso de vehículos eléctricos, en cuyo artículo 10 se imparten disposiciones urbanísticas dirigidas a garantizar la infraestructura para la carga de dichos vehículos:
“Artículo 10. Disposiciones urbanísticas. Las autoridades de planeación de los distritos y municipios de categoría especial, 0, 1, 2 y 3 junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentarán los lineamientos técnicos necesarios para garantizar que los edificios de uso residencial y comercial, cuya licencia de construcción se radique en legal y debida forma, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cuenten con una acometida de electricidad para carga o el repostaje de vehículos eléctricos. Los accesos a la carga deberán contar con las medidas de seguridad necesarias orientadas a que sea el respectivo propietario quien acceda para efectos de asumir el costo del consumo.
Parágrafo 1o. Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, el constructor deberá dejar la infraestructura de soporte cercana al lugar de parqueo, sin incluir cableado, equipos de conexión para la recarga o repostaje correspondiente. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía establecerá las obligaciones y responsabilidades de las empresas prestadoras del servicio público de energía y del propietario del inmueble con respecto a la presente obligación.
Parágrafo 2o. Los proyectos de Vivienda de Interés Social y de Interés Prioritario estarán exceptuados del cumplimiento de la obligación contemplada en el presente artículo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Indica el concepto que, de acuerdo con dicha norma, es decir, la ley 1964 de 2019, es posible determinar si el constructor se encontraba obligado a disponer la acometida eléctrica requerida.
Añade el concepto que será necesario tener en cuenta que los puntos de acceso para carga, deben contar con las medidas de seguridad necesarias para asegurar que el titular del vehículo asuma directamente el costo del consumo energético.
Será importante aclarar que esta normatividad está a punto de ser regulada por el Ministerio de Vivienda, el cual ya ha publicado un proyecto de resolución, que puede conocer dando clic aquí.
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👷🏻♂️ Modificaciones para instalar cargador: intervención estructural o reparación locativa
También indica el concepto que cuando no se haya dispuesto la instalación del cargador por el constructor, será necesario considerar que cualquier modificación u obra que se pretenda ejecutar sobre un inmueble, -construido antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1964 de 2019- puede o no requerir licencia urbanística, en función de si se trata de intervenciones estructurales o simplemente reparaciones locativas.
En ese sentido, recuerda que el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define:
“Articulo 2.2.6.1.1.10 Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:
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Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.
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Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.
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Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.” (Subrayas y negrita fuera de texto)
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Por tanto, indica el Ministerio que si la instalación de redes eléctricas necesarias para la carga de vehículos eléctricos no afecta la estructura, distribución de interiores, características funcionales, formales o volumetría del conjunto o edificio, se considerará una reparación locativa y, en consecuencia, no requerirá licencia de construcción. En cambio, cuando implique una variación en el diseño arquitectónico o estructural, será necesario tramitar la licencia de modificación a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 ibídem: “4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.”
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🙋 Instalación debe ser aprobada por la asamblea con el voto favorable del 70% del total de coeficientes
El concepto del Ministerio de Vivienda resuelve las inquietudes que formula un ciudadano en relación con los pasos administrativos y juridicos que debe cumplir la administracion de una copropiedad, para permitir la instalación de un punto de carga para un vehículo eléctricos.
El Ministerio indica que “de conformidad con el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, las zonas comunes son inalienables e inembargables, y están destinadas al uso y goce común de todos los propietarios”. Y agrega que “cualquier cambio en su uso o destinación, como la instalación de un equipo de uso específico (estación de carga), implica una modificación sustancial del uso del bien común, lo cual exige procedimiento especial”.
Y luego precisa que “tratándose de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá atenderse a lo establecido en el respectivo reglamento de propiedad horizontal en lo que concierne a la viabilidad de realizar instalaciones, particularmente cuando dichas instalaciones impliquen el uso o afectación de bienes de uso común”.
Se resalta del concepto del Ministerio de vivienda, que la aprobación para la instalación de cargadores, cuando se usen o afecten los bienes comunes, requiere el voto favorable de un número de propietarios que represente el 70% del total de coeficientes que integran el edifico o conjunto. En efecto, indica el concepto: “Para tales efectos, resulta imperativo considerar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 y el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 675 de 2001, disposiciones que aluden a la competencia atribuida a la asamblea general de propietarios para aprobar reformas al reglamento de propiedad horizontal, y a la exigencia de mayoría calificada, definida legalmente como el 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto, para la adopción válida de este tipo de decisiones”.
📎 Si quieres conocer la totalidad del concepto, dar clic aquí CONCEPTO MINVIVIENDA
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