Se deben incluir las cuotas de administración en la sumatoria de los ingresos brutos, para evaluar si se cumple o no con lo dispuesto en el literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020
Desde hace algunos días venimos hablando sobre la obligación que tendría la Propiedad Horizontal de presentar información exógena y las fechas límite para ello.
Pero, en torno a este tema, ha surgido una gran discusión sobre si los ingresos originados por cuotas de administración, deben ser tenidos en cuenta al evaluar si la P.H. obtuvo ingresos brutos superiores a 100 millones de pesos y por tanto se encuentra obligada a reportar información exógena.
Tal discusión ha sido resuelta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de reciente concepto 100202208-061 del día 9 de mayo de 2022.
Por qué no se deberían tener en cuenta las cuotas de administración como ingresos brutos
La petición de una ciudadana, que da origen al concepto 100202208-061 de la DIAN, presenta los siguientes argumentos para sostener que los valores por cuotas de administración, no deben tenerse como ingresos :
– Las expresiones “ingresos” y “ganancias ocasionales” a las que hace referencia la resolución DIAN Nº 00070 DE 2019, en ausencia de distinción, se deben entender en el contexto de las normas tributarias y no en el de las normas contables, ya que éstas pueden ser diferentes de acuerdo con los tratamientos previstos en el Estatuto Tributario y demás normas especiales.
– Los ingresos son aquellos percibidos por el contribuyente susceptibles de incrementar su patrimonio conforme lo establece el artículo 26 del Estatuto Tributario siendo, para las ganancias ocasionales, el tratamiento especial contemplado en los artículos 299 y siguientes del mismo estatuto.
– Para el caso de la propiedad horizontal, también trae a colación lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que los ingresos originados por las cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley 675 de 2001, no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, y no deben ser declarados.
– Por esta razón, considera que no deben ser tenidos en cuenta al evaluar si ésta se encuentra obligada a reportar información exógena de acuerdo con el literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019.
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El concepto de la DIAN
La DIAN por su parte, considera que respecto de la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal sí se deben incluir las cuotas de administración en la sumatoria de los ingresos brutos.
Para llegar a esta conclusión la DIAN indica:
“El literal e) del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000070 de 2019, con la que se establecen los criterios, contenido y características técnicas de la información tributaria a presentar por el año gravable 2020, sobre los sujetos obligados a presentar información exógena y, de manera particular las personas jurídicas y asimiladas, dispone:
“e) Las personas jurídicas y sus asimiladas y demás entidades públicas y privadas que en el año gravable 2019 o en el año gravable 2020 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000)”. (Resaltado fuera de texto).
“También el parágrafo 1o de este artículo precisa para este literal que “los ingresos brutos” incluyen “todos los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales” (negrilla fuera de texto). Es importante indicar que en igual sentido se encuentra la redacción del literal e) y el parágrafo 1o del artículo 1 de la Resolución DIAN No. 000098 de 2020, para el año gravable 2021.
“De la lectura de este literal se tiene que la obligación de presentar información tributaria cobija a las personas jurídicas y sus asimiladas que superen dicho rango de ingresos siendo claro, tal como indicó el Concepto No. 907104 int 1087 del 16 de julio de 2021, que no hay distinción alguna al respecto.
“En ese punto, es preciso aclarar que la afirmación realizada en dicha doctrina sobre que el ingreso parte de la información consignada en la contabilidad, debe entenderse bajo el criterio de los artículos 26 y 28 del Estatuto Tributario.
“Del artículo 26 ibídem se destacan dos elementos para este análisis, el primero es que los ingresos son aquellos percibidos por el contribuyente susceptibles de incrementar su patrimonio y que, para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, se parte de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable. En ese sentido, dispone el artículo 28 de este estatuto que para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable con las precisiones que allí se hacen.
“Hecha la anterior aclaración y, respecto de la persona jurídica originada de la constitución de la propiedad horizontal, el criterio de ingresos antes mencionado también debe tomarse en consideración. Esto trae como consecuencia que sí se deben incluir las cuotas de administración en la sumatoria de los ingresos brutos y, por esa razón, debe confirmarse la interpretación jurídica expuesta en la respuesta al punto número 1 del Concepto No. 907104 de 2021.”
En cuanto a que los ingresos no se consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios
En este punto la DIAN considera:
“Lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016 es un criterio, como bien lo señala el texto normativo, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el caso que se configure lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. Es preciso recordar que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinen algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios.
“En contraste, lo previsto en el literal e) del artículo 1 de las Resoluciones DIAN No. 000070 de 2019 y 000098 de 2020 está orientado por un propósito diferente, esto es, se parte del criterio de ingresos brutos para determinar el grupo de obligados a entregar información, precisándose que éste concepto incluye los ingresos ordinarios, extraordinarios y los correspondientes a las ganancias ocasionales. Así, dada la claridad del texto normativo, el propósito de suministrar esta información y los sujetos que están obligados, no es posible aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.3.2. del Decreto 1625 de 2016 en el supuesto bajo análisis y, en consecuencia, lo percibido por cuotas de administración sí debe tenerse en cuenta para evaluar si se cumple o no con lo dispuesto en el mencionado literal e).”
También están obligados a presentar información exógena quienes practican retenciones en la fuente
La DIAN finalmente indica: