TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -SANCIONATORIO-
PROCESO: 63001-3333-004-2013-00483-01(2014–1501)
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. ESP -EDEQ S.A.-
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Armenia, seis (6) de marzo de dos mil quince (2015)
Sentencia 001-2015-164
- ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
2.1.1. LAS PRETENSIONES
La EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. EDEQ ESP, el 14 de junio de 2013, por conducto de su apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objetando la juricidad de:
(i) la Resolución Nº SSPD-20122400014855 de 15 mayo de 2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[2], por medio de la cual se impuso una sanción a la empresa accionante;
(ii) la Resolución Nº SSPD-20122400035805 de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió un recurso reposición contra la anterior decisión y confirmó la sanción;
(iii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. ESP[3], no es deudora de la multa impuesta por la SSPD mediante los actos administrativos acusados;
(iv) se ordene a la SSPD devolver la suma de dinero pagada por concepto de la sanción impuesta, más los réditos generados desde la fecha de pago de la misma (9 de enero de 2013) hasta su devolución;
(v) solicitó que sobre la suma anterior, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, desde el monto en que la Empresa de Energía del Quindío S.A. EDEQ S.A. ESP realizó el pago hasta cuando se haga efectiva la devolución del dinero o, en su defecto, pide se ordene la actualización de las sumas conforme al IPC;
(vi) se condene en costas a la entidad demandada;
(vii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
2.1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
La empresa accionante a través de su contratista -INGELEL-, realizó actividades propias de su naturaleza jurídica, en el sector de la carrera 6 con calle 5 del municipio de Filandia Q., con el fin de cambiar la red abierta de baja tensión del transformador FIUQ0034.
Para realizar las anteriores labores, se hizo necesario la suspensión temporal del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en razón a que el transformador aludido, suministra energía a los habitantes del sector descrito.
La parte actora aduce que el 31 de agosto de 2010, previamente a la intervención, realizó una socialización con los miembros de la comunidad mencionada, sobre las actividades que realizaría la empresa, en donde se explicaron los motivos por los cuales se suspendería el servicio los días 2 y 3 de septiembre de 2010, reunión a la que asistió la señora Ángela Karina Narváez Hernández.
Posteriormente, la señora Narváez Hernández puso en conocimiento de la EDEQ S.A. ESP, que a raíz de la suspensión del servicio público realizada los días mencionados, algunos de sus electrodomésticos resultaron averiados.
En tal sentido, la prenombrada usuaria interpuso derecho petición ante la empresa demandante, con el fin de que le fuesen restituidos los objetos de su propiedad, pues informó que habían sufrido daños con ocasión de la suspensión del servicio; adicionalmente, suplicó se realizara una visita con el objetivo de verificar el estado de sus bienes.
A dicho escrito petitorio, adjuntó un concepto técnico de la oficina de atención al cliente de la empresa actora, en el cual se reportaron los daños y el acta de la visita realizada a la usuaria.
La EDEQ S.A. ESP por medio de oficio Nº E10625 de 19 de octubre de 2010, dio respuesta negativa a la usuaria sobre lo requerido, adjuntando para el efecto, el concepto reseñado e informándole que respecto de la decisión procedía el recurso de reposición; el cual no fue ejercido por la peticionaria.
Frente a lo anterior, la usuaria del servicio presentó queja ante la SSPD, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2010, por el cual manifestó que la EDEQ S.A. ESP no había otorgado la oportunidad de impugnación, motivo por el cual, se le había vulnerado el derecho al debido proceso.
El 26 de noviembre del mismo año, la SSPD, solicitó a la EDEQ S.A. ESP, que dentro del término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación, entregara copia de la respuesta ofrecida a la usuaria, con las pruebas respectivas donde se comprobara que los daños sufridos por los electrodomésticos tuvieron como causa una situación diferente a los estándares de calidad o a la mala manipulación de las redes de mantenimiento. La EDEQ S.A. ESP, el 10 de diciembre de 2010, suministró respuesta a dicho requerimiento.
El 4 de febrero de 2011, la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD, requirió nuevamente a la EDEQ S.A. ESP, a efectos de que remitiera la respuesta brindada a la usuaria, con la cual se demostrara con base en pruebas, que la afectación a los bienes de la usuaria no se produjo por hechos imputables a la empresa hoy accionante.
La EDEQ S.A. ESP dio respuesta al nuevo requerimiento el día 15 de febrero de 2011, insistiendo en que según la revisión del sistema DMS y conforme a la visita realizada a la residencia de la usuaria, los días 2 y 3 de septiembre de 2010, no se presentaron sucesos que hubiesen podido afectar los bienes antes señalados.
La Dirección de Investigaciones para la Energía y Gas de la SSPD, abrió investigación administrativa contra la hoy accionante, por el presunto incumplimiento del régimen de servicios públicos de energía eléctrica; para el efecto, formuló pliego de cargos el 5 de agosto de 2011, por la presunta infracción al numeral 6.2.3. del anexo general del reglamento de distribución de energía eléctrica, adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998 modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000.
La empresa accionante rindió descargos el día 23 de agosto de 2011, con la finalidad de desvirtuar el cargo formulado, para lo cual adjuntó pruebas y solicitó algunas para sostener su defensa.
La SSPD, el día 18 de octubre de 2011, mediante acto administrativo denegó la prueba testimonial y documental solicitada. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el que resultó decidido en sentido negativo.
Finalmente, el Superintendente delegado para la Energía y Gas mediante Resolución Nº SSPD-20122400014855 de 15 mayo de 2012, decidió la investigación iniciada contra la EDEQ S.A. ESP e impuso una sanción consistente en multa, la cual se determinó en la suma de $34.002.000.
Frente a la anterior decisión, la empresa actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el objetivo de que se revocara la sanción o, de manera subsidiaria, se redujera el monto de la sanción.
Por medio de la Resolución Nº SSPD-20122400035805 de 19 de noviembre de 2012, el Superintendente delegado para Energía y Gas estimó improcedente el recurso de apelación y decidió el de reposición; finalmente, confirmó de manera íntegra la sanción impuesta.
2.1.3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Arguyó que los actos acusados infringieron normativa en que debían fundarse y se expidieron con falsa motivación; en tal sentido, expresó que se vulneraron los artículos 29 de la C.P.; 79 Nº 1 y 82 Nº 2 de la Ley 142 de 1994 y 44 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que no se tuvo en cuenta que la reclamación de la usuaria ante la SSPD, no estuvo relacionada con la prestación del servicio, sino con el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios que excede la esfera de la prestación del servicio, y alude a un tema de responsabilidad civil extracontractual. Aseveró que la queja de la usuaria atañe a la violación del debido proceso, en razón a que la parte accionante supuestamente no le dio oportunidad de impugnar la reclamación planteada, por lo que la SSPD no se limitó a investigar lo planteado.
Sostiene que la parte accionada no tuvo en cuenta los elementos probatorios suministrados por la EDEQ S.A. ESP y sin valorarlos adoptó la sanción.
De otra parte, resaltó que la SSPD exigió a la parte actora, el cumplimiento de obligaciones que no están previstas en la norma que se consideró infringida. Al respecto, aduce que se estimó vulnerado el numeral 6.2.3. del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, pero de su análisis no surge la obligación que reprocha la SSPD, referente a adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el usuario no se debieron al incumplimiento de estándares de calidad del servicio, ya que para el nivel 1 de tensión, la EDEQ S.A. ESP no está obligada a efectuar mediciones en los estándares de calidad de la potencia suministrada, motivo por el cual, no era menester aportar prueba del cumplimiento de dicho aspecto.
De acuerdo con lo anterior, a la respuesta dada a la usuaria del nivel de tensión I, no era factible adjuntar prueba que demostrara que los perjuicios reclamados por el usuario no se debieron al incumplimiento de estándares de calidad, dado que, si no se obliga a la medición, por sustracción de materia tampoco puede predicarse su incumplimiento, razón por la cual, no se podría imponer una sanción.
En ese contexto, expresó que se realizó una inadecuada valoración del supuesto de hecho de la norma invocada y no aplicó de manera correcta la hipótesis legal al caso.
En cuanto a la violación del artículo 29 de la C.P. y los artículos 44 y 81 de la Ley 142 de 1994, explicó que la SSPD incurrió en falsa motivación debido a que los hechos que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, se calificaron erróneamente y la adecuación a la norma fue forzosa, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y tipicidad.
Por último, cuestionó que la sanción es desproporcionada en relación con la falta atribuida, debido a que no se tuvo en consideración el impacto sobre la buena marcha del servicio público y el factor reincidencia, por lo que considera un uso desproporcionado de la facultad sancionatoria.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En primera instancia se tuvo la contestación a la demanda como extemporánea, en razón a que fue presentada con posterioridad a la fijación de fecha de audiencia inicial (fls. 179-181-199 C. 1.).
- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para el efecto, sostuvo principalmente los siguientes argumentos:
En principio, sostuvo que el cargo relativo al exceso de la facultad sancionatoria no tenía vocación de prosperidad, en razón a que la parte accionante es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por las Leyes 142 y 143 de 1994, de lo que se concluye que está sometida a la vigilancia y control constitucional y legal que ejerce la SSPD; ente que está legitimado para imponer sanciones cuando se presenta un incumplimiento de dichas empresas a los deberes legales y constitucionales, en desarrollo de sus actividades propias o derivadas del servicio. Por lo anterior, concluyó que la queja de la usuaria respecto de la EDEQ S.A. ESP, no se circunscribe a un asunto de responsabilidad civil, sino que deriva de la prestación misma del servicio, específicamente, en torno a su calidad, lo cual, posteriormente, pudo haber generado daños a los electrodomésticos de la usuaria.
En cuanto al alcance y exigibilidad del numeral 6.2.3. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por la Resolución CREG 096 de 2000, referente a la carga probatoria respecto a la reclamaciones de los usuarios por daños; explicó que la reglamentación específica del tema prevé una inversión de la carga probatoria, a efectos de que sea la propia empresa la que se encargue mediante la exhibición de medios de prueba, de comprobar que los daños no se produjeron por una posible falencia en la calidad en el suministro del servicio de energía.
De igual forma, desestimó el argumento alusivo a que la medición de calidad solo se obliga en los niveles de tensión II, III y IV y por ello no era dable derivar una exigencia probatoria a la empresa accionante; pues consideró que el aparte invocado en la demanda, refiere a la obligación de constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados al sistema, pero las disposiciones que exigen a la empresa de energía probar que los daños se originaron por una causa diferente a la calidad de potencia del servicio, no distinguen entre los niveles referidos, y entonces, no le es factible al intérprete de la norma realizar distinciones no contempladas. También señaló que aceptar dicho argumento conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad.
En consecuencia, consideró que al haberse incumplido la obligación de adjuntar un medio de prueba que permita acreditar que los daños en los bienes de la usuaria, no acaecieron producto de una falla o fluctuación del servicio, como lo exige el numeral 6.2.3. del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por la Resolución CREG 096 de 2000, en la contestación a la reclamación de la usuaria; se quebrantó la normativa citada y el principio de publicidad que garantiza el derecho a la contradicción, razón por la cual, la actuación de la SSPD se ajustó a derecho.
Finalmente, estimó que la sanción impuesta atendió el principio de proporcionalidad, debido a que no encontró un razonamiento arbitrario o contrario a derecho. Mencionó que tampoco existen medios de prueba que soporten la acusación de desproporcionalidad, si se tiene en cuenta que se desconocieron con la actuación parámetros que impone el debido proceso, y verificada la dosimetría de la sanción, apenas asciende al 3% del máximo que permite la Ley.
- LA IMPUGNACION
La entidad actora contrae básicamente sus inconformidades con la decisión de primera instancia, en que la parte accionada con su actuación desconoció el principio de legalidad y tipicidad; puesto que, no es clara ni precisa lo omisión que se reprocha y que finalmente generó la sanción en su contra; en ese sentido, insiste, en que la garantía de calidad solo es exigible en los niveles II, III y IV de tensión, pues en una interpretación sistemática y teleológica de la reglamentación, las obligaciones sobre estándares de calidad no cobijan al nivel I, como es el caso de la usuaria, en razón a que la apropiación de recursos y destinación de infraestructura no sería viable para las empresas operadoras teniendo en cuenta la cantidad de usuarios en ese nivel.
Reiteró que la reclamación de la usuaria estuvo relacionada con un tema de responsabilidad civil extracontractual por daño a terceros, por ello, la petición no hace parte del contrato de condiciones uniformes pues no se relaciona con la prestación del servicio, de manera que la petición de la usuaria NARVÁEZ HERNÁNDEZ, no es susceptible de recursos en sede administrativa y tampoco le es dable a la SSPD exigir una carga probatoria sobre estas peticiones.
De otra parte, impugna que la facultad de la SSPD para imponer sanciones, deviene de la naturaleza y gravedad de la falta, de modo que si opta por una multa, era pertinente graduarla atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y el factor reincidencia, observando el principio de proporcionalidad. En ese orden, señala que no se hizo un juicio de proporcionalidad ya que no se probó una deficiencia en el servicio prestado, ni se tuvo en cuenta que la empresa cumple con los estándares de calidad en la potencia suministrada (fls. 255-256 C. Pbas.).
Así mismo, indica que la valoración de las pruebas no fue la correcta en el proceso sancionatorio, en razón a que se negaron pruebas conducentes, las cuales permitían desvirtuar que lo reclamado no aconteció como consecuencia del incumplimiento de estándares de calidad en la potencia suministrada por la empresa.
De otro lado, destacó que la empresa sí probó que los daños presentados por la usuaria, no ocurrieron por causa de una indebida prestación del servicio, ya que constató en sus registros: i) la no presencia de novedades en el sistema; (ii) las instalaciones eléctricas del usuario y de la empresa estaban buenas condiciones y (iii) la situación climática y atmosférica para la fecha de los hechos fue normal.
Por último, argumentó que si bien se tuvo en cuenta el atenuante referente a la ausencia de reincidencia, no se probó la supuesta deficiencia en el servicio, lo cual es determinante para la graduación punitiva según el art. 81 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones del petitum.
- ALEGATOS DE CONCLUSION
5.1. Parte demandante
Replicó todos los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de alzada; los cuales aluden a la ausencia de exigibilidad de la norma de reproche, a que el reclamo se relacionaba con una petición de un tema responsabilidad civil extracontractual y no administrativo, a la falta de descripción de aspectos relativos a la sanción, a la ausencia de valoración probatoria y que la sanción no atiende el principio de proporcionalidad (fls. 254-258 C. 2 ins.).
5.2. Parte demandada
Expuso que en el sub liteno se demostraron los cargos de falsa motivación, ya que la razón que dio origen a la sanción emitida por la demandada se encuentra determinada en la ley y se constata en el expediente, motivo por el cual, la entidad accionada no ha generado un daño ilegitimo.
Recordó que lo que se reprochó en el caso de la usuaria, fue la omisión de la empresa prestadora de anexar pruebas fidedignas que indicaran que los daños padecidos por los electrodomésticos no se produjeron por la inobservancia a los estándares de calidad de potencia suministrada, motivo por el cual, no es del caso alegar que la empresa cumple cabalmente con la regulación sobre la materia, efectuando mediciones periódicas.
Rememora que la norma propende que la empresa prestadora se pronuncie con los suficientes soportes que permitan demostrar que lo reclamado no se debió a un incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, y como ello no se acató, se abrió paso la imposición de la sanción correspondiente.
Resaltó que la prueba que se exige refiere al momento en que se alega el daño, esto es, a que el operador de la red cumplía con los niveles de tensión mínimos y máximos definidos en la regulación.
En ese orden, expresa que la potencia atañe a las desviaciones de los valores especificados para las variables de tensión y con la forma de ondas de tensión y corriente, mientras la calidad del servicio se refiere a la confiabilidad y continuidad del servicio, ello en razón a que la prestadora asegura que cumple con los estándares de calidad. Es por todo lo anterior, que la empresa debió aportar a la respuesta ofrecida a la reclamación de la usuaria, entre otras, el perfil del voltaje, prueba técnica idónea que determine si hubo oscilación o no en el voltaje que ocasionara el perjuicio alegado por la usuaria.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que la empresa actora vulneró los derechos de la usuaria, al no suministrar medios de prueba que indicaran que los daños reclamados no ocurrieron como consecuencia del incumplimiento de los estándares de calidad, de acuerdo con el numeral 6.2.3. del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica adoptado mediante Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el art. 1 de la Resolución CREG 096 de 2000, al respecto, refiere al concepto 456 de 2008 de la oficina jurídica de la superintendencia accionada.
Argumentó que es una obligación de la empresa prestadora verificar mediante los procedimientos establecidos, la calidad de la potencia y determinar si existen fluctuaciones en el voltaje, debido a que ello puede ocasionar averías a las instalaciones de los usuarios, y daños que no deben soportar los usuarios, como el cambio de electrodomésticos o reparaciones a las instalaciones.
Manifestó que llama la atención como en el caso de la usuaria, no se exhibió prueba que sustentara la negativa al reclamo y que los perjuicios no acaecieron por el incumplimiento de estándares de potencia.
Señaló que el aspecto relativo a la existencia o no sobre fluctuaciones de voltaje o eventos de otro tipo generados con ocasión a las actividades realizadas en la red de baja del transformador del sector, no es un hecho que sirvió de base a la sanción, sino la circunstancia de no haberlo comunicado a la usuaria en la respuesta entregada a la reclamación, acompañada de elementos de prueba necesarios, conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer la decisión.
Dicha obligación no está condicionada al nivel de tensión, pues si bien los instrumentos financieros para la calidad, en el numeral 6.2.3. del anexo general del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica no menciona el nivel I, ello no releva la obligación de que ante una respuesta negativa, estos usuarios no tengan el derecho de conocer los sustentos de la decisión.
Adiciona que la SSPD tiene la facultad de sancionar cuando se infrinja la regulación que guía el servicio público de energía, atendiendo la naturaleza y gravedad de la falta; la investigación se desarrolla conforme la Ley 142 de 1994 y el Código Contencioso Administrativo. El cálculo de la sanción se efectúa de conformidad con el principio de proporcionalidad, el cual es un principio que racionaliza la potestad sancionadora; por tanto, se estimó que la falta era grave y procedía la sanción consistente en multa toda vez que se afectó la transparencia de la prestación del servicio público; y el monto de la misma atendió al impacto que acarreó sobre la buena marcha del servicio, aspecto que resulta palpable pues se desconoció una norma imperativa.
Además, la multa se encuentra dentro de los límites de los 2000 SMLMV que hace alusión el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión apelada.
5.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.
- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1. LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos del art. 153 del CPACA[4], el Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia.
De igual manera, la Sala verifica que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran colmados, de manera que no se avizora la configuración de irregularidades o causales de nulidad que invaliden lo actuado.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde al Tribunal determinar si están viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SSPD-20122400014855 de 15 mayo de 2012 y la Resolución Nº SSPD-20122400035805 de 19 de noviembre de 2012 que la confirmó, mediante las cuales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción a la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP EDEQ; actos en los que se determinó una sanción consistente en multa, debido a que en una respuesta que profirió la empresa operadora de red frente a un reclamo que realizó una usuaria del servicio público domiciliario de energía, omitió la observancia de algunos parámetros normativos para dar respuesta a un reclamo.
6.3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala sostendrá que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ya que la actuación de la empresa actora vulneró normativa que protege los derechos del usuario, que se enmarca y desarrolla principios y reglas de carácter convencional y constitucionalque deben guiar toda actuación administrativa, los cuales además, garantizan la adecuada y eficiente prestación del servicio público domiciliario de energía; en otras palabras, cuando el Estado autorizó y habilitó a los particulares, como la empresa hoy accionante, a prestar el servicio público domiciliario de energía, ésta a su vez se obligó a respetar las garantías del derecho público; en esa medida, si bien es cierto en los términos del artículo 333 de la Carta Política, se avala las libertades económicas y en particular la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia; también lo es que la regulación y vigilancia del servicio público domiciliario en Colombia procura que los privados habilitados para prestar servicios públicos domiciliarios, desarrollen su actividad respetando las garantías constitucionales y legales con las que cuenta el usuario, dado que, la prestación misma del servicio se relaciona con la calidad de vida y dignidad de las personas, es decir, con una finalidad del Estado Social de Derecho.
6.4. FUNDAMENTO JURIDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra claro sustento en los siguientes argumentos:
6.4.1 ELFUNDAMENTO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DE LAS RESPUESTAS SUFICIENTES Y SUTENTADAS ANTE LOS RECLAMOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Prima facie, cabe resaltar que los agentes externos al Estado pueden ejercer sus libertades económicas dentro de la dinámica propia del mercado; sin embargo, ello, no exime a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de asegurar a sus usuarios la prestación eficiente del servicio y garantizar sus derechos dentro de los límites constitucionales y legales trazados. En efecto, no podemos olvidar que el particular desarrolla una tarea cardinal del Estado de manera delegada o autorizada por éste mismo[5]; por tal razón, el Estado no se despoja de la facultad de vigilar, supervisar y controlar la prestación del servicio público, a efectos de que sus obligaciones frente a los ciudadanos se garanticen eficientemente, entre otros aspectos relevantes que se relacionan con el interés general.
De acuerdo con lo anterior, se debe resaltar que existe una relacion estrecha entre la prestación eficiente de los servicios públicos y la satisfacción del interés general, debido a su importancia como mecanismo para asegurar las condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional; por ende, su prestación se orienta por los principios de eficiencia, regularidad, continuidad e igualdad, aunados a los contemplados en los artículos 23, 29 y 209 de la C.P., que tambien deben observar los particulares autorizados para prestar servicios públicos, a través de los cuales se procura la satisfacción de las necesidades de interés general, la efectiva realización de los fines estatales, el derecho a recibir una respuesta de fondo a las peticiones que planteen los usuarios y al respeto por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
“Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua. Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.
Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio.”[6]
Dentro de ese marco jurídico que enmarca las relaciones entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y el usuario, existen garantías de las personas que no pueden ser omitidas cuando se inicia una actuación, por ejemplo, a raíz del ejercicio del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha resaltado:
“Así resulta violatorio de ese derecho constitucional que a pesar de que formalmente un procedimiento reconozca la posibilidad de contradecir una prueba, la autoridad encargada de llevar a cabo la actuación administrativa adopte la decisión final en contra del administrado sin haberle permitido materialmente controvertir el fundamento probatorio de esa resolución, puesto que ello implica la posibilidad de tener un derecho y de no poderlo ejercer.De nada sirve que exista una variedad de derechos si éstos no pueden hacerse efectivos, en este sentido los procedimientos que lleven a cabo las autoridades, y dentro de ellas las empresas de servicios públicos, deben orientarse hacia el pleno desarrollo y realización de los derechos fundamentales.
El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables y proporcionales. (…)
En este orden de ideas los suscriptores y usuarios de los servicios públicos domiciliariosson titulares de las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso como: i)la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii)conforme a la normatividad previamente establecida a su iniciación, es decir, que no sea la empresa de servicios públicos la que cree, en cada caso particular, el procedimiento a seguir,iii)que quien surta la actuación esté debidamente facultado para ello, y, iv)que en su desarrollo se observe por parte de la empresa la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico. (…)
En este sentido, el respeto del principio de contradicción implica que tanto usuario como empresa deben estar en posición de igualdad, de forma tal que dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar los fundamentos de las decisiones que en desarrollo de la actuación administrativa se profieran.
El artículo 29 Superior incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, de acuerdo con el principioaudi alteram partem, ya que de no ser así, se produciría un estado de indefensión para el administrado.[7]
Desde esta perspectiva, la indefensión debe entenderse entonces no sólo desde una concepción formal como la imposibilidad de contar en el procedimiento administrativo con oportunidad para impugnar o controvertir las decisiones que afecten a una persona sino que a partir del principio constitucional de efectividad de los derechos debe comprenderse en su dimensión material, es decir, la falta de protección del derecho a la defensa cuando el afectado con el acto administrativo definitivo incluso haciendo uso de los mecanismos que la autoridad administrativa le brinda, no logra eficazmente amparar su derecho defensa. (…)
El derecho al debido proceso y a la defensa, a partir de lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, deben observarse tanto en los procedimientos de tipo administrativo como en los de naturaleza judicial. Será el juez de tutela en cada caso el que verificando las circunstancias fácticas del asunto de que se trate determinará si el administrado se encuentra en estado de indefensión.
Para este fin, debe precisarse que los medios de defensa no pueden aducirse en abstracto sino que es deber del juez de tutela constatar si ellos efectivamente pudieron ser utilizados por el afectado en eventos en que a pesar de su diligencia frente a la administración ésta con conocimiento de que su conducta vulnera el debido proceso del particular profiere un acto administrativo definitivo en su contra, cuya constitucionalidad pretende hacer valer bajo el argumento de la presunción de legalidad que en vigencia del Estado social derecho debe entenderse como de constitucionalidad.
Lo anterior, por cuanto no basta con que el acto administrativo esté conforme a la ley en sentido estricto sino que se hace necesario que sea compatible con el ordenamiento constitucional, (…)”[8](Negrilla y subraya fuera de texto)
En suma, los usuarios cuentan con un amplio catálogo de derechos que consagran no solo la normatividad legal y reglamentaria sino la Carta Política, entre los cuales, como se expone, se encuentran el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales provienen de instrumentos internacionales vigentes que obligan a ser observados por el Estado colombiano y los particulares habilitados para ejercer o suministrar la función administrativa y/o los servicios públicos, dado que, ingresan nuestro ordenamiento jurídico interno[9]a través del bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P.) y deben ser aplicados por las empresas de servicios públicos en sus relaciones con los suscriptores y/o usuarios.
Así las cosas, la relación jurídica que surge entre usuario y empresa prestadoraestá orientada por normas de derecho público, de imperativo cumplimiento, destinadas a asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios y a garantizar el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios; sin que ello involucre excluir de dicha relación la aplicación de normas de derecho privado respecto de aquellas materias no reguladas en la ley. Sobre la temática, la jurisprudencia constitucional[10] ha ilustrado:
“La finalidad que persiguen los servicios públicos domiciliarios y su adscripción al campo del derecho público, son factores que inciden en el reconocimiento de funciones administrativas a las empresas prestadoras de tales servicios. En efecto, teniendo en cuenta los intereses superiores que informan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en aras de cumplir con los objetivos y fines propios de esta actividad, la Ley 142 de 1994 dotó a las empresas prestadoras de tales servicios, independientemente de su naturaleza pública o privada, de privilegios y prerrogativas que son propios de las autoridades públicas. (…)
Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la Administración Pública se diferencia de las demás especies del derecho sancionador particularmente por las siguientes características:
(i) La actividad sancionatoria de la Administración “persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública a los que alude el artículo 209 de la Carta(…)”.[11]
(ii) La sanción administrativa, constituye la “respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la Administración (…)”.[12]
(iii) Dicha potestad, se ejerce “a partir de la vulneración o perturbación de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica una amenaza latente para quien sin atender pacífica y voluntariamente al cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.”[13]
(iv) En relación con la sanción aplicable, “dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.”[14]
(v) Y, finalmente, “la decisión sancionatoria adoptada por la Administración está sujeta a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[15] (…)
En este sentido, como quiera que las infracciones en materia sancionatoria administrativa son variadas y diversas, además de que en ocasiones responden a criterios de carácter técnico o especializado, no sería posible exigirle al legislador que determine con absoluta precisión y detalle todos los elementos del tipo. Por esta razón, la aplicación matizada de este principio implica que el legislador debe señalar los elementos básicos para delimitar la prohibición, sin que le sea exigible la definición de todos y cada uno de los aspectos de la falta[16].
Sin embargo, la flexibilidad del principio de legalidad no significa que se permita la arbitrariedad de la Administración en la imposición de las sanciones, por lo que en todo caso la ley deberá establecer, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, así como la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad[17].” (Negrilla y subraya fuera de texto)
De otro lado, en cuanto a los alcances del contrato que surge entre el usuario y el operador del servicio público domiciliario de energía y su régimen legal, la jurisprudencia contenciosa administrativa[18]ha precisado lo siguiente:
“Se trata entonces de un contrato de cláusulas uniformes o de adhesión, consensual, bilateral, de tracto sucesivo y oneroso, que, sin embargo, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, no está librado en absoluto a la autonomía de la voluntad,“…puesto que, aún si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios,el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función…”.[19](La Sala resalta).
No se puede olvidar que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, y que el artículo 369 de la misma, expresamente señala que será la Ley la que determinará, entre otras cosas, los deberes y derechos de los usuarios.
En virtud de estos mandatos constitucionales, puede concluirse entonces, que la relación que surge entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los usuarios de los mismos, no está regida exclusivamente por el vínculo contractual, por cuanto también tiene un componente de naturaleza legal y reglamentaria, determinado por el mismo legislador.
Conforme a lo anterior, el hecho de que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios autorice a las empresas prestadoras para que efectúen la elaboración de contratos de condiciones uniformes que regirán las relaciones contractuales que surjan entre ellas y las personas que adhieran a dicho contrato en calidad de suscriptores y usuarios, no significa de ninguna manera, que aquellas estén en libertad absoluta de establecer los términos de tales contratos, por cuanto existe un marco constitucional y legal que los limita y da las pautas sobre cuál debe ser su contenido.” (Negrilla fuera de texto)
Todo lo expuesto explica la necesidad de comprender por parte de juzgadores y sujetos que interactúan en las relaciones de prestación de servicios públicos domiciliarios, los alcances de todo el sistema normativo que garantiza y protege los derechos de los usuarios, pues el fin último de los servicios públicos domiciliarios es satisfacer una necesidad esencial de la poblacióny garantizar la calidad de vida, bajo un esquema que resguarde las garantías de los asociados, como la de ser tratado dignamente (art. 1° de la C.P.), el derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios públicos domiciliarios (Art. 13 C.P), el derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), el derecho a que sus reclamos y recursos sean resueltos suficientemente (Arts. 23 y 29 C.P.) y el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio, entre otras.
Por su parte, en relación con las funciones de la Comisión de Regulación de Energía -CREG- en esta materia, las mismas fueron establecidas en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, norma que, en general, le atribuye a la Comisión el deber de intervenir, mediante su función de regulación, en el mercado eléctrico, con miras a obtener una libre competencia y una oferta energética eficiente, de un lado, y de otro, le asigna el deber de protección de los derechos de los usuarios. A su turno, no existe discusión alguna sobre la facultad que descansa en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones, cuando los sujetos que prestan los servicios públicos vulneren derechos y garantías de los usuarios (art. 370 C.P., art. 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001 y 96 de la Ley 1151 de 2007).
En este contexto, encontramos el anexo general del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, adoptado mediante Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000, normativa que se encuentra vigente y sirvió de fundamento para la imposición de la sanción que se debate en el sub lite. Las disposiciones pertinentes para el caso concreto contemplan lo siguiente:
“6.2.2 PLAZOS PARA CORREGIR LAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para corregir las deficiencias en la Calidad de la Potencia Suministrada de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.2.1.1 al 6.2.1.5 de la presente Resolución.
Cuando las deficiencias se deban a la carga de un Usuario conectado al STR y/o SDL, el OR, como responsable de la Calidad de la Potencia, una vez identifique al Usuario responsable deberá establecer conjuntamente con éste último, un plazo máximo razonable para la corrección de la deficiencia. Si transcurrido el plazo fijado no se ha efectuado la corrección pertinente, el OR deberá desconectar el equipo causante de la deficiencia o en su defecto al Usuario respectivo, informando a la SSPD con dos (2) días hábiles de anticipación al corte.
En todo caso, los plazos mencionados no exoneran al prestador del respectivo Servicio de su responsabilidad por los perjuicios que se causen a Usuarios conectados a su STR y/o SDL. Cuando el OR deba indemnizar a un Usuario de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.3,y dicho perjuicio tenga como origen una deficiencia en la Calidad de la Potencia Suministrada causada por la carga de un Usuario conectado al respectivo STR y/o SDL, el OR podrá repetir contra éste último, de acuerdo con las normas generales sobre responsabilidad civil.”
“6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR’s por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.”
6.4.2. El caso concreto
Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica y de conformidad con los razonamientos jurídicos adecuados; en esa medida, en el sub iudicieel Tribunal verifica lo siguiente:
- El día 30 de septiembre de 2010, la señora ANGELA KARINA NARVÁEZ HERNÁNDEZ, presentó derecho de petición ante la EDEQ S.A. ESP, en el cual narró que a raíz de unos trabajos realizados los días 2 y 3 de septiembre de 2010, por parte de empleados de la empresa de energía, se exteriorizaron intermitencias en el suministro de energía eléctrica de su vivienda, que le ocasionaron daños en algunos de sus electrodomésticos (fls. 15- 16 C. Ppal. 1), motivo por el cual, solicitó que con base en un peritaje de los bienes se indemnizaran los daños causados.
- Como consecuencia del anterior reclamo, se realizó un informe técnico por parte de la dependencia de atención al cliente de la empresa accionante con destino al asesor general y jurídico, en el que se relata que efectivamente los trabajos se ejecutaron en las fechas antes indicadas, se suspendió temporalmente el servicio, pero las actividades desplegadas en el lugar se desarrollaron con normalidad sin que se observen novedades en el procedimiento o reportes daños (fls. 17-27 C. Ppal. 1).
- Posteriormente, la empresa operadora hizo una visita técnica a la vivienda de la usuaria según acta visible a folios 28- 30 (C. Ppal.).
- Finalmente, en respuesta al reclamo de la usuaria, el día 19 de octubre de 2010, la EDEQ S.A. ESP, le informó a la usuaria que los procedimientos técnicos realizados los días mencionados fueron normales, no existiendo novedades de baja tensión; las instalaciones de la usuaria cuentan con polo a tierra; la infraestructura de la empresa en el sector es buena y que la situación climática el día de los sucesos fue normal; razón por lo cual, no hubo eventos que hubiesen afectado el predio de la usuaria, y que en virtud de ello, la empresa no se hacía responsable, pues se trataba de una reclamación de una indemnización, que para el caso no es procedente si existe un evento de fuerza mayor o caso fortuito (inc. 2 numeral 3 del art. 137 de la Ley 142 de 1994) (fls. 34-35 C. Ppal. 1), sin lugar a la procedencia del recurso de apelación ante Superintendencia de Servicios Públicos y sin que se observe anexa a la respuesta, prueba técnica o de cualquier especie que sustente suficientemente la negativa a la petición.
- A raíz de lo anterior, la usuaria presentó queja ante la SSPD, el 29 de octubre de 2010, relatando todo lo ocurrido y considerando que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues no se le dio la oportunidad de impugnar la respuesta proferida por la empresa operadora y estimando que si bien la EDEQ es un particular, su actuación debió sujetarse a la Constitución y la Ley, resaltando que lo ocurrido se generó por la prestación del servicio, ya que sospechó que los daños pudieron ocasionarse a causa de los trabajos aludidos adelantados en el sector (fol. 11 C. Pbas).
- Por lo anterior, la SSPD el día 5 de agosto de 2011, formuló pliego de cargos en contra de la parte accionante, en el que reprochó estrictamente el incumplimiento del numeral 6.2.3. del Anexo General del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, adoptado mediante Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000, que previene el deber de “adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada” (fls. 58-64 C. Pbas.).
- El proceso sancionatorio culminó con la imposición de una sanción consistente en multa a la EDEQ S.A. ESP, que ascendió a la suma de $34.002.000, mediante los actos administrativos acusados (fls. 147-161 y 204-240 C. Pbas.).
En ese escenario, resulta claro que el reclamo elevado por la usuaria a la operadora, se enmarcaba dentro de una solicitud que aludía a un tema de calidad y adecuado funcionamiento del servicio público de energía eléctrica que se prestó para los días reseñados, o lo que es lo mismo, a la ejecución del contrato (art. 154 Ley 142 de 1994), ya que la usuaria desde la presentación del derecho de petición o reclamo, atribuyó unos daños a la potencia inadecuada del servicio de energía eléctrica, en los días en que se efectuaron por parte de la empresa operadora trabajos de mantenimiento en el sector donde se localiza su vivienda.
En efecto, la circunstancia de que en la petición se solicitara la indemnización o reparación de los bienes averiados en su vivienda, ello no muta la naturaleza jurídica o materialidad de la petición, que no era otra que de índole administrativo o de derecho público, concretamente, relacionada a la insatisfacción con el funcionamiento del servicio público de energía, especialmente, con la potencia del mismo; razón por la cual, no es de recibo el argumento que refiere la parte apelante, cuando sugiere que el reclamo se centraba en un tema de responsabilidad extracontractual y, por ello, no era dable aplicarel reglamento de la CREG. No obstante, si ese fuese el caso, bajo los alcances del marco jurídico expuesto, se considera que es deber de la empresa operadora responder de fondo y suficientemente toda atribución fáctica de daños que se relacionen con la prestación del servicio de energía, en pro de materializar las garantías de los usuarios.
En ese orden de ideas, el deber de la empresa operadora frente al caso de la usuaria era objetivo, pues según la normativa específica de la CREG, en protección del usuario, que desconoce aspectos técnicos del funcionamiento del servicio público domiciliario de energía eléctrica, razonablemente establece que la respuesta del operador debe publicitar:“las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada.”; a efectos de que el interesado decida si es pertinente o no entablar acciones judiciales contra el operador, de lo contrario, ese derecho de contradicción se vería imposibilitado de ser ejercido eficientemente ya que no tendría claridad sobre lo sucedido con la prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no existe discusión sobre que esas pruebas que exige el reglamento de la CREG no fueron exhibidas en la oportunidad legal a la usuaria, razón por la cual, en el proceso sancionatorio era irrelevante otro tipo de pruebas distintas a las que la operadora suministró a la usuaria en la oportunidad legal para responder la petición de la usuaria; por todo ello, la negativa al decreto de pruebas testimoniales y documentales diferentes a las que se exhibieron a la usuaria, tiene razonabilidad y lógica pues hubiesen sido impertinentes para determinar el cumplimiento o no del deber de la empresa operadora; en consecuencia, no se vislumbra que por esa negativa se haya vulnerado el derecho de contradicción de la empresa operadora en el procedimiento sancionatorio, pues debe tenerse en cuenta que la SSPD, desde el pliego de cargos, imputó, estrictamente, el incumplimiento de ese deber objetivo reglamentario que debe materializarse en las respuestas que se emiten a los reclamos de los usuarios (fls. 58-64 C. Pbas).
De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que durante el procedimiento sancionatorio no ha estado en discusión si la parte demandante cumple o no los estándares de calidad o de potencia, que se exigen para la prestación del servicio de energía eléctrica en Colombia; por ende, las pruebas que refiere el recurso de apelación sobre tal aspecto (fols. 255-256 C. Pbas.), no logran exculpar la conducta atribuida en el procedimiento sancionatorio.
Así entonces, la empresa operadora del servicio público domiciliario de energía ante un reclamo elevado por una de sus usuarias, respecto al daño de sus electrodomésticos que presumió se debieron a los “altibajos” en el suministro del servicio de energía, con ocasión de unos trabajos que se realizaron en las redes eléctricas de su localidad, debió ofrecerle una respuesta sustentada o suficiente sobre la ausencia de responsabilidad de la empresa, es decir, con las pruebas ténicas que demuestren que los daños ocasionados no se dieron como consecuencia del incumplimiento de los estándares de calidad de potencia suministrada por el operador, como lo ordena el numeral 6.2.3. del anexo general del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2000.
Por ende, al haberse desconocido esa garantía razonable; en la medida en que el usuario desconoce aspectos técnicos del funcionamiento del servicio, no solo se vulneró dicha normativa específica, sino principios y reglas convencionales y constitucionales de las actuaciones administrativas protectores de las garantías y derechos de las personas y/o usuarios, tales como las de publicidad de las actuaciones, transparencia, contradicción, igualdad, buena fe, eficiencia yel derecho a recibir una respuesta de fondo suficiente y debidamente sustentada, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado[20].
En este contexto, el Tribunal encuentra que el argumento central de la apelación resulta insostenible, ya que pretende diferenciar el deber objetivo aludido partiendo de la base de que solamente a los niveles de tensión II, III y IV se les exige mediciones de estándares de calidad de potencia y no en el nivel I, al cual pertenecía la usuaria que elevó el reclamo; para desestimar tal aserto, basta remitirse al contenido del deber reglamentario, para detectar que tal diferenciación no fue contemplada en la norma, el mismo simplemente exige una respuesta sustentada en pruebas, tal exigencia desarrolla todos los principios y reglas convencionales y constitucionales que ha destacado el Tribunal en esta providencia, ya que la normativa entiende que desde una perspectiva del conocimiento del funcionamiento del servicio de energía, el usuario es parte débil de la relación contractual y, por ende, es pertinente que la respuesta que emita el operador a un reclamo como el aquí analizado, garantice suficientemente el principio de publicidad, transparencia y eficiencia, a través de la exhibición de los medios de prueba que desestimen suficientemente la atribución de los daños que hace el usuario; ello, no es más que la materialización de las garantías constitucionales con las que cuenta el usuario, en la medida en que ante una actuación transparente y publicitada, la persona afectada puede ejercer el derecho de contradicción.
Tampoco podría sostenerse que el deber estudiado, depende del nivel de tensión en que se encuentra el usuario, pues como lo argumenta la decisión apelada, tal razonamiento quebrantaría un principio cardinal de las actuaciones administrativas, como lo es la igualdad de trato (art. 13 C. P.). En ese sentido, cabe destacar que el aspecto que refiere el inciso primero de la norma aplicada en el procedimiento sancionatorio y que de manera aislada trae a colación la parte recurrente, describe la necesidad de constituir instrumentos financieros para garantizar la calidad de la potencia en los niveles de tensión II, III y IV; pero evidentemente, sin que ello implique que no se ampare la calidad en el nivel I, una interpretación contraria sería a todas luces violatoria de las garantías de los usuarios, a la esencia y fines mismos del servicio público domiciliario de energía.
De otro lado, la parte recurrente sostiene que sí probó que los daños presentados por la usuaria en su vivienda, no se presentaron como consecuencia de una inadecuada prestación del servicio, debido a que constató: i) la no presencia de novedades en el sistema; (ii) las instalaciones eléctricas del usuario y de la empresa estaban buenas condiciones y (iii) la situación climática y atmosférica para la fecha de los hechos era normal. Al respecto, la Sala observa que para colegir esas conclusiones, la operadora en la respuesta brindada a la petición no exhibió prueba alguna; además, dichas inferencias tampoco permiten demostrar que los perjuicios reclamados por la usuaria no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, el preciso día en que se relata el acaecimiento de los daños, por lo tanto, el parámetro tomado como reproche se encuentra abiertamente infringido, en tanto no se exhibió prueba técnica ni de otra índole a la usuaria para desestimar la imputación fáctica de los perjuicios que sufrió, sin que exista tarifa legal sobre el punto.
Por último, la Sala encuentra que el monto de la sanción impuesta se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues al tratarse del desconocimiento significativo no solo a un deber reglamentario por parte de la empresa, sino de principios de jerarquía superior que orientan el funcionamiento de los servicios públicos y el procedimiento administrativo ante peticiones de los usuarios en uso del derecho fundamental de petición, habiéndose establecido por el ente sancionador únicamente el 3% del máximo posible establecido en el art. 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994; el Tribunal no encuentra desproporción alguna, máxime si se tiene en cuenta que los actos sancionatorios en toda su motivación, sí se encargaron de resaltar que esa falta de publicidad y transparencia respecto del reclamo que elevó el usuario, impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión del juzgado de primera instancia, pues en la misma se justificó desde un plano legal y reglamentario la tipificación del deber reprochado en los actos acusados, análisis que se amolda a los preceptos convencionales y constitucionales destacados por la Sala en esta providencia, que logran desestimar los cargos propuestos en el recurso de alzada; escenario bajo el cual se comprende la importancia de no soslayar garantías del usuario de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, se obtiene claridad sobre todo el componente normativo conductual de reproche, que debe ser de conocimiento pleno de la empresa operadora en tanto se trata de normativa superior.
- CONDENA EN COSTAS
Finalmente, es del caso determinar la posibilidad de condena en costas, toda vez que con el nuevo sistema rige un criterio objetivo para imponerlas tal como se dejó establecido por el Tribunal en providencia anterior[21]. De acuerdo con lo anterior, la condena obrará estrictamente en lo que esté probado de conformidad con el núm. 8, art. 365 del C.G.P.; para el caso, las agencias en derecho, bajo el entendido que se otorgó poder a un abogado para actuar, del cual no se reportó en el proceso sus honorarios, bajo los parámetros del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del C.S. de la J, al tenor del art. 6-III-3.1.3[22], se fijan en un 3% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda[23], esto es: $1.020.060, como se determinó en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia(Q).
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte accionante por el trámite de la segunda instancia. La liquidación de las mismas se debe cumplir por Secretaría del Juzgado de Primera instancia, al tenor del artículo 366 del C.G.P. Para esos efectos se fijan las agencias en derecho de esta instancia en UN MILLÓN VEINTE MIL SESENTA PESOS ($1.020.060).
TERCERO:En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 006 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
RIGOBERTO REYES GÓMEZ
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
[2]En adelante se la denominará con su sigla distintiva SSPD.
[3]En adelante se la denominará con su sigla distintiva EDEQ S.A. ESP
[4]Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
[5]Corte Interamericana, caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, sentencia de 4 de julio de 2006, párrafo 96.“la prestación de servicios públicos implica la protección de bienes públicos, la cuál es una de las finalidades de los Estados. Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo. La delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios, exige como elemento fundamental la responsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin cualquier tipo de discriminación, y de la forma más efectiva posible”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
[6]Sentencia T-380 de 1994, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
[7]Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9]Cfr. Declaración Universal de derechos Humanos, Pacto internacional de derecho civiles y políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, Convención Americana sobre derechos humanos aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
[11]Sentencia C-506 de 2002, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]Sentencia C-597 de 1996, Ibíd.
[14]Sentencia C-827 de 2001, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[16]Bajo tal premisa, la Corte Constitucional ha avalado en distintas oportunidades el contenido de normas que establecen sanciones de tipo administrativo mediante el uso de conceptos indeterminados. Así, por ejemplo, en la sentencia C-921 de 2001 esta Corporación se pronunció respecto de la demanda de constitucionalidad presentada en contra de los numerales 23 y 24 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994; a juicio del actor, dichas normas comportaban una vulneración del principio de legalidad por cuanto facultaban a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones por el desconocimiento de las instrucciones u órdenes que ella misma impartiera.
En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la norma acusada era respetuosa del principio de reserva legal y, adicionalmente, del principio de tipicidad, como quiera que en ella se establecían los sujetos sobre los cuales podía recaer la sanción, el monto de la sanción pecuniaria, el procedimiento que debía seguirse para su imposición y la formulación genérica de la conducta a sancionar, esto es, el desconocimiento de las órdenes expedidas por la Superintendencia.
[17]A partir de tal consideración, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de disposiciones normativas que, por ser demasiado imprecisas, constituían una violación del principio de legalidad. En este sentido, por ejemplo, al efectuar el juicio de constitucionalidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual trasladaba al ejecutivo la facultad de señalar las sanciones a imponer por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora, sin definir las infracciones ni precisar el monto de la multa, esta Corporación consideró: “10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las faltas deben estatuir ‘también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas’ 11- Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del EOSF.”.(Sentencia C-1161 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.)
En este orden de ideas, la Corte sostuvo que para establecer cuando se produce una vulneración del principio de legalidad, es necesario verificar si la norma legal permite determinar los elementos del tipo en forma razonable, esto es, si a partir de la ley es posible concretar su alcance, bien sea en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados; de encontrarse que el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos.
Bajo tal consideración, la Corte concluyó que, en este caso, la norma comportaba una vulneración del principio de tipicidad y, por tal razón, declaró la inexequibilidad de la disposición.
[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, 30 de julio de 2008, Rad.: 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520)
[19]Sentencia C-1162 de 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[20]La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006.
[21]TAQ, Sentencia 14 del 21 de febrero de 2013, Proceso 2012-319, M.P. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.
[22] ART. 6.- Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…)
III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)
3.1.3. Segunda Instancia (…)
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
[23]Las pretensiones en lo relacionado con la devolución de la multa cancelada, ascendió a la suma de $34.002.000(Fol. 138 C. Ppal. 1).