La Superintendencia de Sociedades precisó, mediante concepto emitido en Diciembre de 2015, que haciendo un análisis del artículo 189 del Código de Comercio en donde se establece que las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en donde se indique la forma en la que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso, en el precepto legal también se establece que la copia de esas actas, siempre y cuando estén autorizadas por el secretario, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas.
El citado organismo expresó que del precepto legal en mención se puede deducir que las actas de las reuniones del máximo órgano social se tienen por válidas para efectos probatorios, siempre y cuando exista aprobación y la firma de quienes ejercieron como presidente y secretario de la reunión.
NOTA: contodapropiedad.com considera que las normas comerciales no tienen aplicación en el régimen de propiedad horizontal, según concepto Nº220-54970 de la Superintendencia de Sociedades , a pesar de lo cual le parece importante esta nota porque el método de interpretación utilizado por la entidad puede servir de guía en la aplicación de las normas que rigen la propiedad horizontal. Para ampliar este criterio puede leer: El régimen de las sociedades comerciales no es aplicable a la propiedad horizontal