La Supersociedades precisó, mediante concepto emitido en Abril de 2017, que la naturaleza de una sociedad comercial o civil depende exclusivamente del objeto social, constituido por la ejecución de actos que la ley califica como comerciales o no mercantiles, para ello, la legislación comercial establece en el artículo 23, los actos que la ley estipula como no mercantiles, dentro de los cuales se destacan los “actos conducentes a la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales” o “las empresas destinadas a la prestación de servicios”.
El citado organismo indicó que el concepto de profesiones liberales no se encuentra definido en el Código Civil ni en el de Comercio, pero la RAE lo ha definido como “aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico…”
La Supersociedades informo que es clara la posibilidad de que, a través de personas jurídicas comerciales o civiles, se adelanten actividades propias de profesiones liberales, teniendo en cuenta, que la naturaleza jurídica de las mismas estará sujeta a las actividades que constituyen el objeto social y no a la estructura a través de la cual se preste, es decir, las actividades propias y similares con la profesión del derecho, bien puede llevarse a cabo mediante personas jurídicas de carácter civil, sí las actividades de su objeto se limitan al desarrollo y ejecución de actos propios de la profesión, por el contrario, será comercial, en la medida en que se constituya para ejecutar alguno de los actos que la ley considera como mercantiles.
El citado organismo concluyó que el ejercicio de profesiones liberales, como por ejemplo la de abogado, podrá realizarse a través de una persona jurídica, sin importar el tipo societario que la defina, hasta bajo la figura de empresas unipersonales a las que le son aplicables las reglas que regulan el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada, situación que de alguna manera modifica o sustituye el cumplimiento de las obligaciones, deberes, funciones, inhabilidades y prohibiciones que regulan el ejercicio de la abogacía.
NOTA: contodapropiedad.com considera que las normas comerciales no tienen aplicación en el régimen de propiedad horizontal, según concepto Nº220-54970 de la Superintendencia de Sociedades , a pesar de lo cual le parece importante esta nota porque el método de interpretación utilizado por la entidad puede servir de guía en la aplicación de las normas que rigen la propiedad horizontal. Para ampliar este criterio puede leer: El régimen de las sociedades comerciales no es aplicable a la propiedad horizontal