ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA APLICABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ELIMINACIÓN DE BARRERAS FÍSICAS PARA LA POBLACIÓN DISCAPACITADA EN EDIFICACIONES PRIVADAS
[L]a Sala determinará si la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010 y desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referente a si la acción popular para propender por la protección de los derechos colectivos puede dirigirse en contra de particulares y, si las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado (…) encuentra la Sala que de la simple lectura de la Ley 472 de 1998 que regula acciones populares y de grupo, puede concluirse que la acción popular es procedente para propender por los derechos colectivos frente a la amenaza o violación de los mismos por parte de autoridades públicas o de los particulares, bien sean personas naturales o jurídicas (…) Un análisis en conjunto de las normas precitadas, evidencia, a todas luces, que las edificaciones tanto públicas como privadas deben cumplir con las leyes y normas técnicas que propenden por la eliminación de las barreras físicas para la población discapacitada y garantizar su accesibilidad, por ello también los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal son sujetos pasibles de la acción popular por la amenaza o violación de los derechos colectivos (…) Ahora bien, en relación con el desconocimiento de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado (…) en sentencia de 8 de octubre de 2013, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia referente a la garantía en la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad en las edificaciones públicas como las privadas (…) esta sentencia contiene la ratio que debió aplicar el juez popular al caso que originó la acción de tutela y que coincide plenamente con el análisis expuesto por esta Sala sobre la interpretación de las normas aplicables al caso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005 / DECRETO 564 DE 2006 / DECRETO 1469 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) marzo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00175-00(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.
- ANTECEDENTES
- Solicitud
Por medio de escrito radicado el 13 de enero de 2016, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, el señor Jaime Orlando Martínez García, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció del proceso de acción popular radicado con el número 68001-33-31-004-2012-00146-02 por él iniciado en contra del municipio de Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la Constructora Industrias Madecel Ltda., con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El peticionario considera vulnerados los mencionados derechos fundamentales como consecuencia a la decisión adoptada en sentencia de 16 de julio de 2015, por medio de la cual, se revocó la decisión de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que había declarado a los demandados de la acción popular como responsables de vulnerar los derechos colectivos de la población con alguna discapacidad física/visual de Floridablanca para, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción popular.
- Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
- El señor Jaime Orlando Martínez García presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Floridablanca, los Curadores Urbanos Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Sociedad Industrias Madecel Ltda. y la Unidad Residencial Puerto Varas, en la que solicitó ordenar la realización de “…las obras necesarias y urgentes para instalar las losetas texturizadas guías reglamentarias, sobre los senderos peatonales internos del Conjunto Residencial [Puerto Varas], con el fin de que se garantice un desplazamiento seguro a quienes transitan por ellos, en particular, de la población vulnerable con alguna discapacidad física/visual…”.
Como sustento de su petición el accionante indicó que la constructora del Conjunto Residencial Puerto Varas no cumplió con las disposiciones técnicas contenidas en los artículos 7° y 10° del Decreto No. 1538 del 2005 y que las entidades encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre la edificación omitieron el cumplimiento de sus deberes legales, tendientes a garantizar que los senderos internos de dicho conjunto cumplieran con las previsiones contenidas en las normas citadas.
- El proceso fue radicado con el número 68001-33-31-004-2012-00146-02 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014, declaró que el municipio de Floridablanca, la Constructora Industrias Madecel Ltda, vulneraron los derechos colectivos de la población discapacitada física/visual y, en consecuencia, impartió la orden a la constructora de ajustar la edificación a la normatividad técnica y al municipio de Bucaramanga de vigilar y controlar la adecuación.
La autoridad judicial indicó que los senderos construidos al interior del Conjunto Residencial Puerto Varas, no satisfacen las exigencias técnicas para garantizar un desplazamiento seguro por parte de las personas invidentes o de baja visión, como lo ordenan los artículos 7 y 10 del Decreto 1538 de 2005, la Ley 361 de 1997 y la Norma Técnica NTC 5610 de 25 de junio de 2008, que tratan la accesibilidad a los medios físicos.
- La decisión de primera instancia fue apelada por la Constructora Industrias Madecel Ltda, recurso que desató la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 16 de julio de 2015, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior por considerar que el Conjunto Residencial Puerto Varas, se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal el cual establece que las áreas comunes internas son privadas y, por ende, para el uso y goce de los copropietarios del Conjunto, razón por la cual no resulta pertinente el amparo de los derechos colectivos invocados contenidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, pues son normas aplicables a las áreas que comprenden espacio público.
- Fundamentos de la acción
El accionante asegura que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander al revocar la sentencia de 19 de diciembre de 2014, que había accedido a las pretensiones de la acción popular por él iniciada incurrió en varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Del extenso escrito de tutela presentado por el actor se extrae que su inconformidad principal radica en que, de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial acusada, las normas que protegen los derechos colectivos (Leyes 472 de 1998, 361 de 1997 y los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010), en específico los derechos de las personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y construcciones públicas, cuando lo cierto es que también los particulares deben respetar dichas normas. Es decir, equivocadamente consideró que no cobijan a las edificaciones privadas como lo es el caso del Conjunto Residencial Puerto Varas, el cual, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial demandada solo se somete a las reglas de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001).
Para efectos metodológicos, los cargos en contra de la sentencia de 16 de julio de 2015 se resumen así:
- Defecto sustantivo: toda vez que el Tribunal al indicar que las normas que garantizan los derechos colectivos solo son “… aplicables a las áreas que comprenden espacio público”, está desconociendo lo dispuesto por las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010, preceptos según los cuales la acción popular para propender por la protección de los derechos colectivos puede dirigirse en contra de particulares y, las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado.
- Desconocimiento del precedente: pues con la decisión acusada se desconoció la regla de derecho fijada por:
- El Tribunal Administrativo de Santander que en sentencias de 24 de febrero de 2012 y de 29 de enero de 2015 consideró que las edificaciones de carácter privado también están sometidas a las normas de urbanismo que propenden por la integración de las personas con limitaciones físico visual.
- El Consejo de Estado mediante providencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 8 de octubre de 2013, señaló que “[t]anto las edificaciones públicas como las privadas -que sirven para la atención al público- deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con especial énfasis en las que carecen de movilidad. Sin embargo, el juez debe considerar, en cada caso concreto, si las instalaciones existentes satisfacen esta exigencia, es decir, si se cuenta con medios alternativos, que garanticen la movilidad a través de lugares y accesos que cumplan las exigencias de la ley y sus reglamentos. Ahora, en caso de que la infraestructura disponible no garantice las condiciones de movilidad adecuadas, procede la protección de los derechos colectivos que se estimen vulnerados, a sabiendas de que esto supone la realización de una inversión económica para ejecutar los trabajos”.
- La Corte Constitucional, autoridad que en sentencias T-810 de 2011 y T-501 de 2012 indicó que corresponde a los conjuntos residenciales la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas de las áreas comunes, como una garantía que se desprende del derecho a la vivienda digna.
1.4. Pretensiones:
A título de amparo formuló la siguiente:
“1- Revocar lo totalidad y todos los apartes la sentencia emitida por la Magistrado ponente. ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA.
- Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente.
- De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela a los demás integrantes de la Sala que conocieron la presente acción popular y que revocaron la sentencia de primera instancia con el argumento que no era viable el acudir a la Ley 472 de 1998 en defensa de los derechos colectivos de la población con discapacidad.
- De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la Sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, dejen sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo.
- De oficio, se expida copia del Fallo de la Acción de Tutela, para que la sala del H. Tribunal Administrativo De Santander en Descongestión, dejen sin efectos jurídicos las otros posibles sentencias expedidas por el alto Tribunal, donde hayan argumentado lo mismo para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de lo demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente.
- De oficio, que el Tribunal Administrativo de Descongestión, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares donde el accionante es Jaime Orlando Martínez García, para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6.
- Lo demás a que haya lugar, para restituir mis derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998”.
- Trámite de la acción
Por auto de 15 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación al peticionario y a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander para que en un término de 3 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó al municipio de Floridablanca, a las Curadurías Urbanas No. 1 y 2 de Floridablanca, al representante legal del Conjunto Residencial Puerto Varas y a la sociedad Industrias Madecel Ltda. como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
- El municipio de Floridabanca y la sociedad Industrias Madecel Ltda. guardaron silencio, pese a que la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios correspondientes para su notificación, como consta a folios 135, 139 y 140 y del expediente.
1.6.2. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión se opuso a la solicitud de tutela. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia judicial que se controvierte.
1.6.3 La Curaduría Urbana No. 1 de Floridablanca solicitó que fueran negadas las pretensiones de la acción de tutela en atención a que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales alegados y porque esa Curaduría no expidió la Licencia de Construcción del proyecto Conjunto Residencial Puerto Varas.
Al respecto, informó que la figura de Curador Urbano incorporada por el Decreto Ley 2150 de 1995, tiene como finalidad la de encargar a un particular calificado la responsabilidad de realizar una función pública, tales como, la de dar fe pública acerca del cumplimiento de las normas urbanistas y de edificación vigentes en los distritos o municipios y de expedir las licencias de urbanismo o de construcción a solicitud de parte.
Asimismo, expuso que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1077 de 2015, el procedimiento administrativo para la expedición de la licencia de urbanismo implica verificar que el proyecto cumpla con las normas urbanísticas y de edificación vigentes, para lo cual se efectúa una verificación de los requisitos establecidos en la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios y el Reglamento Colombiano de Sismoresistencia –NSR- 10. Sin que en ningún caso la norma permita que se incluyan variables diferentes a las contempladas en ella.
1.6.4. La Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca también aludió que esa entidad no fue la que expidió la Licencia de Construcción del proyecto Conjunto Residencial Puerto Varas razón por la cual solicita ser exonerada de cualquier tipo de condena en su contra.
Igualmente explicó que la figura de Curador Urbano incorporada por el Decreto Ley 2150 de 1995, tiene como finalidad la de encargar a un particular calificado la responsabilidad de realizar una función pública, tales como, la de dar fe pública acerca del cumplimiento de las normas urbanistas y de edificación vigentes en los distritos o municipios y de expedir las licencias de urbanismo o de construcción a solicitud de parte.
Finalmente, también expuso que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1077 de 2015, el procedimiento administrativo para la expedición de la licencia de urbanismo implica verificar que el proyecto cumpla con las normas urbanísticas y de edificación vigentes.
1.6.5. El Conjunto Residencial Puerto Varas a pesar de que vía e mail manifestó que envió magnético de su escrito de contestación a la tutela de la referencia, de los archivos adjuntos no obran documentos adicionales al acto administrativo de representación legal que aportó, según folios 141 al 143.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa
En el presente asunto las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, aludieron que no fueron las autoridades que expidieron la Licencia de Construcción del proyecto Conjunto Residencial Puerto Varas.
Tal argumento es tendiente a que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, no se declarará la misma pues esta Sala precisa que su vinculación en el presente asunto, se debe a su posible interés en las resultas del presente asunto como terceros, mas no como entidades contra las cuales esté dirigida la acción de amparo.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso iniciado por el actor en ejercicio de la acción popular radicado con el número 68001-33-31-004-2012-00146-02, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”(Negrilla fuera de texto)
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de acción popular, identificada con el número de radicado 68001-33-31-004-2012-00146-02 adelantada por el accionante contra del municipio de Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la Constructora Industrias Madecel Ltda.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia censurada en segunda instancia de 16 de julio de 2015 fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de julio de 2015, habiendo cobrado ejecutoria el 30 del mismo mes y año, y el libelo constitucional se presentó el 16 de enero de 2016, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional.
Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para perseguir lo alegado mediante la presente petición de amparo, toda vez que de conformidad con el artículo 272 del C.P.A.C.A, “La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
Lo anterior, toda vez que la Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo de revisión eventual, lo siguiente:
“ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subrayas fuera del texto).
De esta disposición se extraen algunos presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena en providencia del 14 de julio de 2009 así:
“(…)
- Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
- Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
- Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”.
También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así:
“[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”
Por lo anterior, es claro que “como la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas”.
Así las cosas, en el caso concreto, no es posible exigirle al actor el agotamiento de este mecanismo, como requisito de procedibilidad, en consideración a que claramente, dicho trámite como se dijo: i) únicamente tiene por objeto la unificación de jurisprudencia; ii) no es automático; y, iii) no sirve para debatir razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas.
Situación contraria sería si al momento de ejercer la acción, la providencia que el actor ataca en sede de tutela está en trámite de selección o de fallo, caso en el cual, no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, pues será allí, el juez natural el que decida sobre el asunto correspondiente, siendo improcedente un pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela.
Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.
2.6. Caso en concreto
En el sub lite el peticionario considera que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que conoció del proceso de acción de popular radicado con el número 68001-33-31-004-2012-00146-02, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 16 de julio de 2015.
Su motivo de inconformidad se resume en que de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial acusada, las normas que protegen los derechos colectivos, en específico los derechos de las personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal.
Así las cosas, la Sala determinará si la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010 y desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referente a si la acción popular para propender por la protección de los derechos colectivos puede dirigirse en contra de particulares y, si las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado.
2.6.1. Con respecto al primero de los cargos endilgados a la providencia, encuentra la Sala que de la simple lectura de la Ley 472 de 1998 que regula acciones populares y de grupo (artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º), puede concluirse que la acción popular es procedente para propender por los derechos colectivos frente a la amenaza o violación de los mismos por parte de autoridades públicas o de los particulares, bien sean personas naturales o jurídicas.
Así lo dispone expresamente el artículo 9º ejusdem: “Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.
De igual forma se tiene que de conformidad con la Ley 361 de 1997 (artículos 1º, 2º, 3º, 43, 45, 49, 50, 71 y 73) “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, se deben suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
Aunado a lo anterior, el Decreto Reglamentario de la Ley 361 de 1997, esto es, el No. 1583 de 2005 (artículos 1º, 3º, 7º, 10º, 11, 13 y 14) dispuso que para accesibilidad a edificaciones para vivienda, se debe dar aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir con unas condiciones específicas de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.
Asimismo, en el Decreto 1469 de 2010 (artículos 39, 62 y 63), se indica que los titulares de las licencias de construcción deben dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.
Un análisis en conjunto de las normas precitadas, evidencia, a todas luces, que las edificaciones tanto públicas como privadas deben cumplir con las leyes y normas técnicas que propenden por la eliminación de las barreras físicas para la población discapacitada y garantizar su accesibilidad, por ello también los conjuntos residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal son sujetos pasibles de la acción popular por la amenaza o violación de los derechos colectivos.
Por lo expuesto en precedencia, considera la Sección Quinta que el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en sentencia de 16 de julio de 2015, concluyó de manera errada que en la construcción del Conjunto Residencial Puerto Varas de la ciudad de Floridablanca no debían aplicarse las normas antedichas pues en su criterio estas solo “son aplicables a las áreas que comprendan el espacio público”, razón que le sirvió de sustento para revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, constituye una vulneración al debido proceso y de acceso a la admiración de justicia. Frente al punto, se hace necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia.
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”
Así pues, considera la Sección que en el caso concreto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y, los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010 y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la admiración de justicia del peticionario, al hacer una aplicación contraevidente de las normas aplicables al caso, por ello este cargo está llamado a prosperar.
2.6.3. Ahora bien, continuando con el análisis del segundo cargo expuesto por el actor consistente en que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente fijado por el mismo Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sección Quinta debe hacer las siguientes precisiones:
En recientes pronunciamientos, rectificó su postura en relación con el significado de precedente y jurisprudencia, esto en el sentido de indicar que el primer concepto se refiere a “la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, [la cual] (…) no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho” y el segundo, se asimila a la definición de doctrina probable “pero además, también se reserva para las providencias generadas solo por las Altas Corte u órganos de cierre en la jurisdicción”.
En relación con el precedente, hace especial énfasis la Sala en que la capacidad para crear normas adscritas o subreglas, en razón de nuestra tradición y el carácter jerarquizado del sistema de administración judicial solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria.
Así pues, como ya se indicó, el precedente, entendido como la regla o subregla de derecho creada por el órgano cierre de la respectiva jurisdicción, es obligatorio porque proviene de los Altos Tribunales u órganos de cierre en Alto Tribunal como para los jueces de inferior jerarquía, quienes conociendo el precedente vertical están obligados a su aplicación.
Con sustento en lo mencionado, considera la Sala que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, invocadas por el actor como desconocidas, no constituyen precedente.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, conforme a las cuales se tiene como regla de derecho que tanto las edificaciones públicas como las privadas deben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con especial énfasis en las que carecen de movilidad y que a los conjuntos residenciales la obligación de eliminar las barreras arquitectónicas de la áreas comunes, como una garantía que se desprende del derecho a la vivienda digna;
En efecto, en sentencia de 8 de octubre de 2013, la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia referente a la garantía en la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad en las edificaciones públicas como las privadas, de la siguiente manera:
“La protección de las personas con limitaciones físicas, a través de la acción popular, también comprende la posibilidad de que los sistemas de transporte les garanticen algunas condiciones mínimas para que accedan a ellos, y realicen el derecho constitucional a la libre circulación. Esta garantía trasluce una verdadera carga de solidaridad de la comunidad y del Estado con las personas afectadas en su movilidad (…)
La Sala no tiene duda de que uno de los derechos colectivos que pueden alegar en su defensa las personas afectadas por la discapacidad física, síquica o sensorial son, entre otros, los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Con ocasión de ellos puede ocurrir que se pongan en riesgo los derechos de los discapacitados (…)
La conclusión de la jurisprudencia, que la Sala confirma ahora –para unificar la doctrina judicial, que es lo que esta providencia pretende-, es que todas las edificaciones públicas deben construirse –en caso de que sean nuevas- o reformarse -si son anteriores a la ley- respetando las exigencias de la nueva norma, para que los discapacidad accedan y circulen fácilmente en ellas, porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos, que también son administrados y necesitan hacer gestiones o trámites ante ellas, y ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones. Incluso, se presentó un debate acerca de la exigibilidad inmediata o postergada de la ley 361 de 1997, para determinar si era necesario reglamentarla, como condición para exigir su cumplimiento. Esta Corporación sostuvo que el artículo 52 de la ley 361 estableció un término de 4 años para que las edificaciones de los particulares se adecuaran a la norma (…).” Subraya la Sala.
Por demás basta con señalar que esta sentencia contiene la ratio que debió aplicar el juez popular al caso que originó la acción de tutela y que coincide plenamente con el análisis expuesto por esta Sala sobre la interpretación de las normas aplicables al caso.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento de las sentencias T-810 de 2011 y T-501 de 2012 der la Corte Constitucional, la Sección reitera su postura sobre los criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y de otra Alta Corporación, en donde se ha establecido que han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de unificación en tutela (SU), siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y que su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente, en ese orden ideas, las sentencias referidas no constituyen precedente, y por tanto su desconocimiento no puede configurar el defecto alegado.
2.7. Conclusión
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 16 de julio de 2014, proferida dentro del proceso de acción popular número 68001-33-31-004-2012-00146-02, iniciado por el señor Jaime Orlando Martínez García.
Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al popular, le ordenará a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia, esto es, que analice si conforme a las normas aplicables al caso, la construcción del Conjunto Residencial Puerto Varas cumple con las disposiciones técnicas necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad de las personas con limitaciones visuales o si, por el contrario, las condiciones de la edificación comportan una violación a los derechos colectivos invocados por el demandante y si ello se debe al actuar negligente de los demandados.
Para tal efecto, deberán tenerse en cuenta las normas que consagran el deber de las autoridades públicas y los privados de eliminar las barreras de accesibilidad para las personas en condición de discapacidad y las que regulan la acción popular.
Finalmente, en relación con las pretensiones 4º, 5º y 6º del accionante, la Sala no considera viable acceder a ellas, en tanto comportan solicitudes sobre “otros posibles” procesos de acción popular diferentes a los que motivaron la presente acción de tutela, lo cual escapa a la competencia de este juez constitucional.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime Orlando Martínez García, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala de Descongestión Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de acción popular número 68001-33-31-004-2012-00146-02 iniciado por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra el municipio de Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la Constructora Industrias Madecel Ltda.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuesto en esta sentencia dentro del proceso de acción popular número 68001-33-31-004-2012-00146-02 iniciado por el señor Jaime Orlando Martínez García en contra el municipio de Floridablanca – Santander, las Curadurías Urbanas Nos. 1 y 2 de Floridablanca, la Unidad Residencial Puerto Varas y la Constructora Industrias Madecel Ltda.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero
[1] Escrito que fue remitido a la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 15 de enero de 2016.
[2] Decreto No. 1538 del 2005 “Artículo 7°. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:
- Vías de circulación peatonal (…) 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. (…) B. Mobiliario urbano (…) C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales (…) D. Parques, plazas y plazoletas (…)”
“Artículo 10°.Accesibilidad a edificaciones para vivienda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 29 de la Ley 546 de 1999, para el diseño y construcción de vivienda nueva, se dará aplicación en lo pertinente, a las normas técnicas previstas en el artículo anterior y cuando se trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el artículo 7° del presente decreto, de manera que se asegure la conexión entre espacios y servicios comunales del conjunto o agrupación y con la vía pública.
[3] Esta norma indica que para facilitar el desplazamiento de las personas con limitaciones visuales, las edificaciones deben contar con una señal táctil para superficie peatonal (STSP), detectable y reconocible bien sea con la planta del pie, bastón o contraste visual.
[4] Folios 38 a 44 del expediente. Tribunal Administrativo de Santader. Acción Popular Rad. No. 68001-33-31-012-2008-00296-01. Accionante: Jaime Orlando Martínez Garcia. Demandado: Municipio de Bucaramanga y otro.
[5] Folios 73 a 84 del expediente. Tribunal Administrativo de Santader. Acción Popular Rad. No. 68001-33-31-003-2012-00149-02. Accionante: Jaime Orlando Martínez Garcia. Demandado: Municipio de Bucaramanga y otro.
[6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida dentro el proceso de acción popular radicado con el número 08001-33-31-003-2007-00073. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
[7] Folios 32 y 33 del expediente.
[8] Folio 133 del expediente.
[9] Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA – Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
[12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
[13] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA – Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
[14] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
[16] Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
[17] Ibídem.
[18] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 10 de abril de 2014. Expediente: 68001-33-31-005-2009-00207-01.
[19] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.”
[20] “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
[21] Sentencia T-006 de 1992.
[22] Sentencia T-476 de 1998.
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
[24] Sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01312-01, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez y Sentencia de 19 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.
[25]CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-631 de 2012. En este fallo expresamente se indica que: “Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante”
[26] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias S T-698 de 2004; T-934 de 2009 y T-446 de 2013, entre otras.
[27] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida dentro el proceso de acción popular radicado con el número 08001-33-31-003-2007-00073. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
[28] Al respecto puede consultarse la sentencia de 25 de febrero de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2016-00103-00, Accionante: Pensiones de Antioquia.
[29] En este mismo sentido, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-000-2015-02151-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.
[30] Las pretensiones son: “4. De oficio, se expida copia del fallo de tutela para que la Sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, deje sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto tribunal donde hayan argumentado lo mismo para revocar la decisión del a quo.
- De oficio, se expida copia del fallo de tutela para que la Sala del H. Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, deje sin efectos jurídicos las otras posibles sentencias expedidas por el alto tribunal donde hayan argumentado lo mismo para confirmar la sentencia de primera instancia, sin acceder a las pretensiones de la demanda, sin haber realizado un estudio a fondo de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente.
- De oficio, que el Tribunal Administrativo de Descongestión, requiera a los distintos despachos judiciales los respectivos expedientes de las acciones populares donde el accionante es Jaime Orlando Martínez García, para dar cumplimiento a los numerales 4, 5 y 6”.