El pasado mes de febrero de 2018, mediante Sentencia Nº 00001598, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Delegatura para asuntos jurisdiccionales, precisó que en la compraventas de inmuebles sobre planos no se aplica el derecho de retractoconsagrado en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.
En relación con el derecho de retracto consagrado en estatuto del consumidor, la Superintendencia recordó que conforme con lo dispuesto “en los numerales 15 y 16 del artículo 5 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios”. Recordó la entidad que“la normativa busca proteger los derechos de consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las caracetristicas ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.”
Y en ese mismo sentido precisó: “Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar los mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se abordó para concretar el negocio. Es asi como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para tal efecto.”
En relación con el derecho de retracto, el articulo 47 de la ley 1480 de 2001 o Estatuto de Protección al Consumidor, dispone:
“… Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…”
Con base en los anteriores argumentos, la Superintendencia concluyó que al aplicarse el derecho de retractosolo a los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, ventas de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, ninguna de estas condiciones se cumple en la venta que se realiza de un inmueble, que aun por construirse o bajo la modalidad denominada “sobre planos”, razón por la cual, en este tipo de compraventas, el derecho de retractono existe para el comprador.
Para leer la sentencia completa, dar click en el siguiente enlace: Sentencia 1598 de 2018