¿Vigilantes deben tomar temperatura?

Una de las medidas de bioseguridiad que ha adoptado la gran mayoría de la Propiedades Horizontales en Colombia, para intentar prevenir y mitigar el contagio por COVID-19 de sus residentes, es la toma de temperatura a visitantes y contratista que ingresan a la copropiedad, y en esa labor ha jugado papel importante el personal que presta el servicio de vigilancia.

Sin embargo, muchas compañías de seguridad se han comenzado a negar a prestar dicho servicio, pues consideran que esa labor incrementa el nivel de exposición a diferentes riesgos del personal de seguridad, dado que no tiene competencias para realizarla, proponiendo que se contrate personal adicional para ello, lo cual terminaría por deteriorar, aun más, las ya lastimadas finanzas de la Propiedad Horizontal.

De hecho, la Asociación Colombiana de Seguridad – ASOSEC,   gremio privado que reúne empresa del sector, se ha pronunciado sobre el tema mediante COMUNICADO, indicando que dentro de las actividades que describe el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, que regula el servicio de vigilancia y seguridad privada en Colombia, no se contempla este tipo de servicios.

Pronunciamiento de la Superintendencia de Vigilancia Privada

Por su parte, la Superintendencia de Vigilancia Privada, entidad estatal encargada del control y supervisión de las empresas de vigilancia privada, se ha pronunciado, mediante Circular Externa Nº 20201300000255 de junio 1, sobre las medidas que deben tomar las empresas de vigilancia y seguridad privada, para instruir al personal operativo que labora en los centros comerciales o establecimientos para apoyar las labores que buscan minimizar el riesgo de contagio por COVID-19.

Indica la Circular que corresponde al personal de vigilancia:

  • Verificar y controlar el uso permanente y correcto del tapabocas al ingreso y durante la permanencia en el centro comercial o establecimiento.
  • Verificar el cumplimiento del distanciamiento social de 2 metros entre las personas, durante la permantencia en el centro comercial o establecimiento
  • Indicar a los usuarios la obligación de realizar la desinfección de zapatos al ingreso del centro comercial o establecimiento, previa coordinación con el respectivo administrador
  • Indicar a los usuarios del centro comercial o establecimiento las zonas de desinfección, donde se ubican gel, alcohol y demás elementos de protección
  • Informar a las autoridades de policía asignadas al centro comercial o establecimiento, cualquier tipo de novedad que se presente y que deba ser de conocimiento, como el aumento de afoto y riesgo de contagio, para garantizar la asistencia, apoyo o acompañamiento del cuadrante del sector.


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Y sobre la toma de temperatura

Si bien es cierto en la circular de la Supervigilancia no hay un pronunciamiento expreso sobre la labor de toma de temperatura a los visitantes y contratistas, por parte del personal de vigilancia, lo cierto es que la Superintendencia tampoco lo prohibe, y por el contrario otorga libertad a las empresas y a los administradores de centros comerciales o establecimientos para, de común acuerdo, implementar actividades adicionales.

Normatividad que regula el servicio de vigilancia y seguridad

Ante la situación que se presenta con la labor de la toma de temperatura valdrá la pena dar un vistazo a la norma, para indicar que, tal como lo señala ASOSEC, desde hace más de dos décadas, el Decreto Ley Nº 356 de 1994 regula el servicio de vigilancia y seguridad privada en Colombia, pero olvida indicar que el Decreto 2187 de octubre 12 de 2001 reglamenta dicho decreto y define el alcance del servicio, en su artículo 1.

Artículo 1º. Acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada. Son acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así adquieran éstos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 

De la lectura de tal artículo resulta claro que las acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada, son las actividades tendientes a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida o integridad personal de las personas que reciben su protección.

Tal norma nos permite afirmar entonces que la actividad consistente en la toma de temperatura a visitantes o contratistas, que pretenden ingresar a la propiedad horizontal, para determinar si constituyen un factor de riesgo para el contagio del COVID-19, se convierte en una actividad efectiva para prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida o integridad personal de los residentes de la Propiedad Horizontal que ha contratado el servicio de la empresa de seguridad.

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