Tribunal Superior de Cali ratifica desde cuándo corre el término para impugnar decisión de asamblea

Tribunal Superior de Cali ratifica desde cuándo corre el término para impugnar decisión de asamblea

Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a duda alguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarse desde “la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión

Una Sala Civil de Conjueces del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Dr. RODRIGO BECERRA TORO, dictó reciente sentencia dentro de un proceso de impugnación de decisiones de asamblea, precisando a partir de qué fecha corre el término de caducidad para presentar la demanda y aclarando si era necesario adjuntar la copia del acta de la reunión.

De acuerdo con la sentencia, contenida en el expediente 76001-31-03-007-2016-230-01,  “[E]l artículo 382 del Código General del Proceso fija el término dentro del cual quien pretenda ejercer la acción y demandar para obtener la nulidad de las decisiones tomadas por dicho ente colegiado debe proceder a ello, así que el concepto de la caducidad radica en que la ley fija un plazo para el ejercicio de un derecho (dies fatalis), que sin haber sido usado hace que después no sea posible adquirir el derecho, de manera que la caducidad opera sin instancia de parte para ser reconocida u oficiosamente por el juez”

El término para accionar y demandar “es discrecional de la ley, está fijado en dos (2) meses en el presente caso, lo que incluye días festivos y dominicales y hábiles de despacho”, razón por la cual, como en el caso en estudio la asamblea se realizó el día 30 de abril de 2016, el inicio del término fue el 1 de mayo de 2016 y venció el 1 de julio de 2016.  

 

  Antecedente jurisprudencial

La Sala de Conjueces tuvo en cuenta para decidir  el precedente judicial horizontal, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, según Acta No. 008 de 2019,y Sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada en el Proceso Verbal de Consultorías y Asesorías Legales SAS Vs Parcelación Club de Campo La Morada, Rad. 76001-31-03-010-2017-00147-01, M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez, precedente del cual se extraen los siguientes criterios por ser pertinentes:

” 1.- Al tenor de lo indicado en el articulo 382 del C. G. de P., <<la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el termino se contará desde la fecha de la inscripción>>”
“Igualmente, emerge del análisis del precepto referido, sin lugar a duda alguna, que el término de caducidad allí previsto debe contabilizarse desde <<la fecha del acto respectivo”, lo que indica que la iniciación del respectivo conteo se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto impugnado, o en otros términos desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión>>.”
(…) “Lo anterior, pone en evidencia que el término de caducidad establecido por la Ley para la interposición de una demanda como la presente, se encontraba fenecido para el momento en que se interpuso el libelo, cuestión que impedía la admisión del trámite.
3.- Por supuesto, no varían las anteriores conclusiones ante los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente, pues aunque la misma, por conducto de su apoderado judicial, se engastó en advertir que la fecha de los actos impugnados o su existencia estaba condicionada a la suscripción el acta correspondiente, lo cierto es que la Sala no encuentra fundamento legal que permita llegar a conclusión semejante.
“En efecto, se aduce en el recurso que tal postura encuentra arreglo en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, a cuyo tenor “las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.” Sin embargo, no emerge del tenor literal de dicha normativa que la suscripción del acta que da cuenta del desarrollo de la asamblea se encuentre prevista como un condicionante de la existencia jurídica de las decisiones adoptadas en la misma, valga señalar, sin perjuicio del tratamiento especial que tienen las decisiones sometidas a registro.”
(…) “5.- Finalmente, se advierte que no hay lugar a modificar las referidas conclusiones en atención a los demás argumentos vertidos por la parte demandante, en los que se refirió a la aplicación del referido artículo 47 de la Ley 675 de 2001 y a la importancia de la suscripción del acta, y en resumen, hizo alusión a la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 382 del C.G. del P.” (…)
(…) “Esta realidad impone también concluir que no existe contradicción entre la normativa y el artículo 382 adjetivo, y mucho menos entre este y el artículo 29 superior (debido proceso), pues en este último no se restringe ni impide a los copropietarios conocer la decisión, lo que se regula es el plazo con que cuentan para controvertirla, temática frente a la cual, el legislador cuenta con unamplio margen de acción, como ha sido reconocido en varias oportunidades por la Corte Constitucional (C-985 de 2010).” (…)

 

¿Es necesario acompañar el acta a la demanda?

Para la Sala de Conjueces “es posible que al presentar la demanda el actor carezca de la copia del acta dentro de la cual deben constar los escenarios materia del debate. Todo ello para destacar que el interesado puede carecer de ese documento cuando pretenda formular su demanda”.

Para sustentar tal posición, la Sala trae a colación el siguiente texto de la doctrina:

(..) “Si al demandante se le dificulta obtener constancia escrita de la decisión, pues bien se sabe que en estos litigios entre socios normalmente los que manejan los libros y si tienen el control de la actividad social pueden impedirlo, el demandante al solicitar en el libelo la suspensión provisional la condicionará a que el juez resuelva sobre la misma cuando reciba la prueba que le permitirá fundar su decisión; debe quedar muy claro que el inciso segundo del art. 421 del C. de P. C. [art. 382 del C.G.P.], solo exige que en la demanda se pida la suspensión del acto impugnado y no se menciona en parte alguna que deberá resolverse de inmediato sobre tal solicitud, pues únicamente después de prestada la caución que responda por los perjuicios que pueda originar la suspensión, el juez la decretará si la determinación censurada a más de ocasionar evidente perjuicio es aparentemente, contraria a la ley o a los estatutos”(LOPEZ, Blanco Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo II, parte especial, Novena Edición, Dupré Editores, Bogotá D.C., Colombia, 2009, p. 171).

Y con base en lo anterior, la Sala de Conjueces arriba a la siguiente conclusión:

En consecuencia, el actor debió formular su demanda aun cuando no tuviese en su poder la copia del acta que contiene los actos censurados, razón por la cual tampoco podría contar el término que tuvo para presentar el libelo solo a partir del momento en el cual le fuera entregada la copia, en cuyo caso tenía la vía judicial para obtener del juez la orden dirigida al extremo pasivo de tal manera que éste obligatoriamente entregara la reproducción del acta respectiva. Por ello no es de recibo, reitera la Sala, aducir el conteo de un término solo a partir del momento en el cual se hubiese logrado la entrega del documento. Como bajo el parámetro de lo expuesto anteriormente no se formuló del libelo, esa inactividad condujo necesariamente al decaimiento de la demanda, tal y como la Sala expresa.

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