Las asambleas generales de propietarios podrán decidir líbremente la viabilidad de instalar medidores que permitan contabilizar el consumo interno de agua de los propietarios, sin que ello la convierta en una persona prestadora de los servicios públicos.
Así lo precisó la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante concepto de agosto de 2013, con ocasión de una consulta de una propiedad horizontal en la que se ofrece el servicio de calentar el agua a sus residentes o copropietarios, como actividad comunitaria, es decir, para todos los habitantes, y que desarrolla la copropiedad a través de calderas, calentadores u otros mecanismos, pero sin que la empresa de servicios públicos domiciliarios intervenga.
Bajo el anterior supuesto, la Superintendencia partió de la hipótesis de que la copropiedad no podría ofrecer el servicio de calentar, si no cuenta con el agua. Así las cosas, teniendo presente que cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, deben estar provistos de su respectivo medidor individual, concluyó que el agua utilizada por la propiedad horizontal para ofrecerla caliente a los habitantes del edificio, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto que es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial.
En ese sentido, precisó la entidad, corresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los propietarios o habitantes, así como los costos en los que incurre por la prestación, con el fin de establecer la proporción en la que cada uno debe pagarle dicha actividad y así, cumplir con su obligación de pagar el servicio de acueducto a la empresa respectiva.
En consecuencia, añade la Superintendencia en su concepto, que en tratándose de aspectos administrativos que únicamente le atañe decidir a la Propiedad Horizontal, serán los órganos de dirección y administración quienes definan la viabilidad de instalar medidores que permitan contabilizar el agua caliente suministrada, así como los aspectos a tener en cuenta para el cobro.
Destacó la entidad que la prestación de esta actividad no convierte a la Propiedad Horizontal en una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que si bien provee de agua caliente a los residentes, lo cierto es que es que frente al régimen de los servicios públicos, es ella la consumidora del servicio prestado por la empresa; de manera que el cobro de tal actividad, no podrá enmarcarse en la facturación prevista por la Ley 142 de 1994, ni ser prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es considerada como un servicio público domiciliario.