En octubre de 2004 la Honorable Corte Constitucional ordenó a los órganos de dirección y administración de un conjunto residencial, a través de sentencia judicial T-l O 15 de 2004, iniciar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha sentencia, las gestiones tendientes a la aprobación de una partida presupuestal con el fin de adelantar obras de insonorización y control necesarias con el objeto de garantizar que un ascensor ubicado en la copropiedad cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva. Tales obras deberán realizarse en un término no mayor de seis (6) meses.
Por la importancia que reviste esta sentencia en el mundo de la propiedad horizontal, pues se convierte en un precedente judicial para que los jueces, a través de sus decisiones, ordenen a los propietarios de edificios, conjuntos y centros comerciales, cubrir gastos no incluidos voluntariamente en el presupuesto de gastos, nos permitimos transcribir los apartes más importantes de su contenido.
El caso sometido a estudio
En el caso mencionado, la accionante y su esposo, por más de un año, venían solicitando al Conjunto Multifamiliar Solís Belomar de la ciudad de Bogotá, solución al problema de contaminación auditiva presentado por el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1. Si bien el mencionado conjunto respondió a sus reiteradas solicitudes, no dio una solución definitiva al problema.
En efecto, la accionante se vio en la necesidad de acudir al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- a fin de que iniciara el trámite correspondiente y adoptara las medidas a las que hubiera lugar a fin de superar dicho problema. Efectivamente, tal entidad, después de la visita de verificación realizada el 15 de noviembre de 2003 al bloque 3 del Conjunto Multifamiliar Solís Belomar, emitió concepto técnico en el cual indicó que el valor de la presión sonora alcanzó a superar los decibeles autorizados por la ley. Por lo anterior, el DAMA requirió al conjunto para que, en un término perentorio de diez días calendario, “realice las obras de insonorización y control necesarias, con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el Bloque 3 del Conjunto Residencial Solís, ubicado en la Carrera 44 No. 125-05 de esta ciudad, cumpla con la normatividad ambiental en materia de contaminación auditiva”. En dicho requerimiento se le advirtió al ente demandado que el incumplimiento de lo allí dispuesto da lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
La accionante y su esposo venían solicitando solución al problema de contaminación auditiva presentado por el ascensor ubicado en el Bloque 3 Interior 1.
Incumplimiento de la ley viola derechos fundamentales
La Sala de revisión de la Corte consideró que se estaba frente a un caso de una omisión por parte de un ente particular, que afectaba los derechos fundamentales de una persona. Al respecto la Corte ha dicho que” si las omisiones de los particulares, en general, pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas, y justifican la interposición de la acción de tutela, a fortiori, este mecanismo de defensa judicial es procedente cuando la omisión implica el incumplimiento de un deber impuesto por ley. En ambos eventos, no obstante, el afectado debe encontrarse en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, salvo que se trate de los casos contemplados en los numerales 1 a 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991″.
La Sala consideró que se estaba frente a una omisión de un ente particular, que afectaba los derechos fundamentales de una persona.
Con base en los anteriores presupuestos, advirtió la Sala que la protección al medio ambiente es un deber no sólo del Estado sino también de los particulares, de conformidad con la Constitución. Así, el artículo 95 de la Constitución consagra como deber de la persona y del ciudadano: “(. .. ) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. y es con el fin de proteger el medio ambiente que las autoridades han regla- mentado la producción del ruido. (Ver recuadro).
Normas sobre límites de ruido
A través del Decreto 948 de 1995, en el artículo 14 se precisa que” las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz jurídica o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aun desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente”. Así mismo, los artículos 45 y 51 del mencionado decreto establecen, respectivamente, la prohibición de generación de ruido que traspase los límites permisibles y la obligación de impedir perturbación por ruido.
De igual forma, deben atenderse los criterios técnicos, dispuestos en la Resolución No. 8321 de 1983, del Ministerio de Salud, en la cual se han establecido unos topes máximos para la emisión del ruido. “Artículo 17. Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:
Tabla
Zonas receptoras
Nivel de presión sonora de dB (A)
Período | Período | |
diurno | nocturno | |
7:01 a.m. a | 9:01 p.m. a | |
9:00 p.m. | 7:00 a.m. | |
Zona I residencial | 65 | 45 |
Zona II comercial | 70 | 60 |
Zona 111 industrial | 75 | 75 |
Zona IV de tranquilidad | 45 | 45 |
Parágrafo 10. Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la Tabla 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.
( .. .)”
El artículo 21 de la misma resolución establece claramente la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, así como emplear los sistemas necesarios para su control.
No entendió la Corte Constitucional cómo, a pesar de la intervención de la autoridad ambiental competente y de los distintos conceptos técnicos que obraban en el expediente, los cuales demostraban que el ascensor al que se refería la accionante generaba un ruido excesivo, el conjunto residencial accionado se encargó de dilatar por más de un año la solución definitiva al problema de contaminación auditiva, advertido por la peticionaria y su esposo. De las pruebas que obraban en el expediente se dedujo que no se dio la importancia que ameritaba el problema de contaminación auditiva detectado por el DAMA, en relación con el ascensor del Bloque 3 interior 1 y que afectaba los derechos de la accionante. En efecto, quiso dársele tratamiento de un problema colectivo en relación con todos los ascensores, sin particularizar en el ascensor que contamina auditivamente el ambiente y está afectando la vida, la salud, la integridad, la intimidad y la tranquilidad de la señora Trinidad Pinzón. El hecho de que el problema del referido ascensor aqueje directamente a uno de los miembros del conjunto no exime a los demás de contribuir a su solución, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un daño sobre un bien común que no puede ser reparado por cuenta de la accionante, por cuanto no le corresponde asumirlo.
El hecho de que el problema del referido ascensor aqueje directamente a uno de los miembros del conjunto no exime a los demás de contribuir a su solución.
Ley de propiedad horizontal y dignidad humana
Al respecto, cabe recordar que el principio constitucional de res- peto por la dignidad humana es orientador del régimen de propiedad horizontal. En tal sentido, el artículo 2° de la Ley 675 de 2001 señala que dicho principio” debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley”.
En tal sentido advirtió la Corte que el conjunto no tuvo en cuenta la especial situación en la que se encontraba la señora Trinidad Pin- zón por cuanto el ruido producido por el ascensor que se encuentra cerca de su apartamento le ha impedido por un espacio superior a un año, llevar una vida tranquila y en condiciones dignas.
Así pues, es evidente que tanto la administración del conjunto como los demás órganos de dirección desconocieron el principio de respeto por la dignidad humana respecto a la accionante.
Órganos de administración fueron negligentes
Para la Sala fue clara la dilación a la cual fue sometido el problema que afectaba gravemente la salud y demás derechos de la accionante. En efecto, a pesar de los diferentes conceptos técnicos que reposan en el expediente y que fueron solicitados por la administracion del Conjunto a fin de dar una solución al ruido del ascensor, se observa que el 11 de marzo de 2004 el Presidente del Consejo de Administración y la Administradora al dar respuesta a los últimos requerimientos presentados por la accionante y su esposo, insistieron en dar respuestas similares y dilatorias, como las ya otorgadas, tales como” el Consejo de Administración adelantará contactos para que un técnico idóneo al mantenimiento de los ascensores nos colabore para analizar la situación que se presenta con estas máquinas. Más adelante se dará a conocer la información que se reciba”.
De las pruebas que obraban en el expediente se advirtió que el ruido excesivo vulneraba notablemente los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud de la accionante, así como afectaba la intimidad y tranquilidad de aquélla y su familia. Tanto es así que el DAMA intervino en este caso dictando unas órdenes a fin de que cesara la contaminación auditiva detectada y de esta manera proteger los derechos de la peticionaria; sin embargo, las mismas no fueron cumplidas.
Así entonces, encontrándose probada la afectación de derechos fundamentales y la situación de indefensión de la accionante frente al ente demandado, de la cual no obtuvo una solución al problema de contaminación auditiva, pese a la intervención de la autoridad ambiental competente, la acción de tutela se convirtió en el mecanismo eficaz para la protección de esos derechos. En consecuencia, se concedió el amparo a sus derechos.
Corte ordena aprobar presupuesto para la obra
Así pues, teniendo presente las particularidades del caso, consideró la Corte que era indispensable que el conjunto residencial demandado adoptara las medidas necesarias a fin de evitar y reducir el ruido a niveles tolerables, de acuerdo con las regulaciones sobre la materia y superar de manera definitiva el problema sufrido por la peticionaria.
Por lo anterior, ordenó a los órganos de dirección y administración del conjunto que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, iniciaran las gestiones tendientes a la aprobación de una partida presupuestal para subsanar la contaminación auditiva que ha afectado a la demandante, en el sentido de adelantar las obras de insonorización y control necesarias con el fin de garantizar que el ascensor ubicado en el Bloque 3 Int. 1 cumpla con la normatividad ambiental en materia de ruido. Tales obras deberán realizarse en un término no mayor de seis (6) meses. Para tales efectos, el ente demandado podrá recurrir al fondo de imprevistos de que trata el artículo 35 de la Ley 675 de 2001 o, de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, si lo considera necesario, convocar a reunión extraordinaria con el fin de que la Asamblea fije una cuota, en cabeza de los copropietarios, para darle una solución definitiva al problema de contaminación auditiva que presenta el ascensor referido.
Mientras expira el término de los seis meses, y con el fin de evitar que el ruido generado por el referido ascensor continúe afectando la calidad de vida de la accionante, el conjunto accionado deberá tomar las medidas preventivas necesarias que han sido planteadas por la autoridad ambiental competente.