A través de la sentencia C-153-04, la honorable Corte Constitucional decidió que se ajustaba a derecho, el artículo 30 de la ley 675 de 2011, según el cual la propiedad podrá cobrar a aquel propietario o morador que se retarde en el cumplimiento de sus expensas comunes, un interés moratorio equivalente a 1,5 veces el interés bancario corriente.
Para la Corte, los intereses a que alude la norma, en caso de llegar esta a aplicarse por no haberse fijado por la asamblea de copropietarios un interés diferente, no pueden mirarse como especulativos o tendiente a desvirtuar la naturaleza de entidad sin animo de lucro de la copropiedad, sino mas bien analizarse en función, tanto de la necesidad de asegurar el pago cumplido de las expensas por parte de los copropietarios, como del necesario resarcimiento de los perjuicios que se causen a la copropiedad debido al incumplimiento de las obligaciones para con ella.
Aquí lo que el legislador establece es una norma supletiva que solo entra a operar en el evento en que no se haya establecido un interés diferente. La norma acusada no está imponiendo a los copropietarios que necesariamente deba cobrarse por la copropiedad en caso de mora en el pago de las expensas el interés moratorio cuyo monto reprocha el actor, pues la asamblea podrá establecer uno inferior.
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