Sentencia C-127-04

Sentencia C-127-04

Con ponencia del Magistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra, la Honorable Corte Constitucional profirió el 17 de febrero de 2004 la sentencia C-127-04, por medio de la cual avala el nombramiento del administrador por parte del consejo de administración, en aquellos conjuntos en los cuales existe dicho órgano.

Para el alto tribunal resulta ajustado a derecho que con el objeto de racionalizar la toma de algunas decisiones, sin tener que estar recurriendo a la convocatoria de asamblea general, se haya delegado en el consejo de administración, en caso de existir, el nombramiento del administrador de la copropiedad.

Existencia del Consejo de administración

Uno de los órganos de dirección de la propiedad horizontal es el consejo de administración, órgano que por ministerio de la ley (art. 53 ley 675 de 2001), solamente es obligatorio constituirlo en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por mas de treinta bienes privados, excluyendo a parqueaderos o depósitos, el cual estará compuesto por un numero impar de tres o mas propietarios de las unidades privadas respectivas o sus delegados. en los demás casos, esto es edificios o conjuntos de uso comercial o mixto con menos de treinta bienes privados, o en los de uso residencial integrados por mas de treinta bienes privados será potestativo la consagración de ese organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Una de las atribuciones del consejo de administración en los edificios o conjuntos en el que dicho órgano se constituya, consiste en elegir al administrador de la copropiedad, quien también hace parte de los órganos de dirección y administración de la persona jurídica.

Competencia para nombramiento del administrador

El legislador colombiano, en uso de la clausula general de competencia de hacer la ley, eligió como uno de los criterios para elegir al administrador de la copropiedad, que en los eventos en que el consejo de administración estuviera constituido, bien por la obligatoriedad que impone la ley en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto integrados por mas de treinta bienes privados, ya por la voluntad de la copropiedad de constituir este órgano de dirección en los demás casos, a ese consejo correspondería dicha designación, sin que ello resulte inconstitucional pues no se revela contrario al derecho de participación.

En efecto, la asamblea general en la cual participan todos los propietarios con derecho a deliberar y votar en ella, tiene dentro de sus funciones la de nombrar libremente al administrador cuando fuere el caso, y la de elegir y remover a los miembros del consejo de administración. Significa lo anterior que en los edificios o conjuntos en los que no exista el mencionado consejo, la designación del administrador le compete directamente a la asamblea general, pero en el evento contrario, el legislador, acudiendo a un principio de racionalidad dentro del concepto de la libertad de configuración normativa, dispuso que el administrador lo elija al consejo de administración, órgano este que es elegido a su vez por la asamblea general de propietarios.

A juicio de la Corte, la designación administrador por el consejo de administración cuando este exista, no desconoce el derecho de participación de todos los copropietarios, pues son ellos precisamente los que en asamblea general han elegido a sus integrantes de entre los propietarios de las unidades privadas respectivas, para que en cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley y el reglamento nombren al administrador, creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilización en la toma de decisiones.

Se resuelve la polémica

De acuerdo con lo expuesto, el fallo resuelve la polémica de quien nombra al administrador, pues ha sido la Corte Constitucional la que, en desarrollo de la competencia que le es propia, ha definido que en aquellos edificios o conjuntos en los cuales exista consejo de administración, bien porque la ley lo obligue o ya porque lo permita, sera este el órgano competente para nombrar el administrador y no la asamblea general.

C-127-04-1

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