La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril de 2014, ratificó que las Constructoras están obligadas, frente a la persona jurídica de la propiedad horizontal y bajo la modalidad de responsabilidad civil extracontractual, a reparar todos los desperfectos de carácter estructural de la edificación, en especial, las humedades en cubiertas o terrazas.
En efecto, la Sala Civil del máximo tribunal confirmó la sentencia proferida dentro de un proceso civil mediante el cual un Conjunto Residencial, ubicado en la ciudad de Bogotá, solicitaba declarar a la Constructora de la edificación responsable de la reparación de la cubiertas o zonas comunes de uso exclusivo de la mayoría de los apartamentos de los último pisos, dado que sufrieron humedades en su cenit o parte que limita con las cubiertas exteriores, debido a la acumulación de aguas lluvias por falta de declive que les permitiera correr, ya que se dejaron sin desnivel, ocasionando el deterioro de las paredes interiores de las unidades habitacionales y enseres depositados en ellas.
Para la toma de la decisión, se tuvo en cuenta la normatividad contenida en la ley 675 de 2001, concerniente a los «bienes comunes de uso exclusivo», al objeto de la propiedad horizontal y a las funciones del administrador, de donde dedujo la legitimación en la causa de la actora, y en cuanto a la convocada, infirió esa condición a partir del hecho de ser la constructora del nombrado proyecto urbanístico.
Los aludidos elementos le permitieron a la Corte dar por acreditados los requisitos emanados de la norma general que fija las reglas de la «responsabilidad civil extracontractual», esto es, el artículo 2341 del Código Civil, las que armonizó con preceptos que regulan la actividad de la construcción, y de esa manera llegó a la conclusión que no hay incertidumbre alguna de la satisfacción de los tres elementos de la responsabilidad aquiliana (…), puesto que se encontró en cabeza de la demandada el adeudo de arreglar las cubiertas, debido a su omisión y error al no implementar en las torres del conjunto la pendiente con la medida requerida para que las aguas no se empozaran, lo que derivó en los perjuicios denunciados y por consiguiente debe imponerse el pago de los mismos.
Al verificar que la demandada intervino como constructora del conjunto urbanístico que conforma el ente demandante, deduce la responsabilidad por las imperfecciones en las obras realizadas, y consideró además «acreditado el daño causado por la falta de pendiente necesaria en las cubiertas de las torres del conjunto habitacional», con base en varias pruebas, de las cuales es importante resaltar las siguientes: (i) documento de autoría de la empresa W…….. Ltda., en el que reseña que en la visita previa a los trabajos que ejecutó, “se observaron una serie de detalles que no permiten un correcto funcionamiento de la impermeabilización por los siguientes motivos: los pendientados (sic) existentes no permiten una evacuación total de las aguas dejando en su gran mayoría aposamientos (sic) en la superficie. Las aguas detenidas sobre la impermeabilización la deterioraron rápidamente, corroyendo inicialmente el foil de aluminio y posteriormente la estructura de la misma impermeabilización, permitiendo así la entrada incontrolada de agua a la placa de cubierta, en el transcurso del tiempo se hicieron innumerables reparcheos para tratar de solucionarlo; (ii) testimonio del ingeniero LARM…, morador del «apartamento 501, torre 3», habiendo comentado que “participé en un comité de obras de la Agrupación y revisamos e inspeccionamos las cubiertas de las ocho torres y encontramos que sobre la placa de las cubiertas no existía la pendiente mínima que se requiere para que el agua llegue por gravedad a las bajantes, tampoco existía la regata horizontal que se debe hacer en el muro para permitir que el manto de la impermeabilización quede embebido dentro del muro y evite el agua cuando caiga ingrese entre el manto y la placa existente”.
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