¿Puede cualquier propietario asistir a las sesiones de consejo, sin haber sido elegido?

¿Puede cualquier propietario asistir a las sesiones de consejo, sin haber sido elegido?

Algunos propietarios o residentes consideran que, a pesar de nos ser miembros del consejo de administracion, pueden ingresar a sus reuniones, bien sea para que escuchen sus propuestas y quejas o simplemente con el fin de conocer cómo se desarrollan las reuniones.

Es por eso que consideramos importante hacer un análisis de la normatividad legal que regula el funcionamiento del consejo de administración, para así precisar si los propietarios pueden ingresar libremente a sus sesiones, o por el contrario, dicho órgano administrativo puede sesionar en privado y prohibir su ingreso.

 

 Lo que dice la norma

Debemos comenzar por precisar que el consejo de administración es un órgano de administración, según lo define el articulo 36 de la la ley 675, elegido por la asamblea general de propietarios, conforme con el artículo 38 numeral 5 de la misma norma.

ARTÍCULO 36. ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
La dirección y administración de la persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administración, si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto
ARTÍCULO 38. NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá como funciones básicas las siguientes:
5. Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.

Por su parte, los artículos 53 y 54 de la citada ley 675, regulan el funcionamiento del consejo de administración, indicando que tal órgano administrativo estará integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios o sus delegados, y deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
ARTÍCULO 54. QUÓRUM Y MAYORÍAS. El consejo de administración deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.

  Cómo funciona un órgano colegiado

Estando claro entonces que el consejo de administración es un órgano administrativo, con un número determinado de miembros elegidos por un asamblea, y que sesiona válidamente cuando se reúne más de la mitad de ellos, podemos decir entonces que en sus sesiones solo pueden participar las personas elegidas, pues son las únicas con vocación, según la ley, para ser parte de las mismas.

Así las cosas, ninguna persona diferente a los miembros del consejo de administración elegidos por la asamblea, sea propietaria o no de bienes privados el edificio o conjunto, está facultada por la ley, para asistir a la sesión de un órgano administrativo, por la simple razón de que no hace parte del mismo.

Corresponderá entonces al consejo de administración decidir de manera autónoma, pero estando reunido con el quórum y mayoría necesaria, si acepta o no la presencia de un invitado en su sesión.

Por último será importante aclarar que no nos corresponde hacer un juicio de valor sobre si es conveniente o no que se permita a cualquier persona, propietario o no, participar en reuniones de consejo, sin haber sido elegido miembro, pues así como los propietarios tendrán razones que consideran válidas para asistir, también los miembros del consejo tendrán otras razones que consideren válidas restringir su presencia, pues algunas veces lo único que se logra con ello es entorpecer su labor.

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