En la propiedad horizontal es común escuchar que las cuotas de administración, después de cinco años, no se pueden cobrar, porque ya están prescritas, lo que ha llevado a muchas copropiedades a renunciar, aun sin que ningún Juez lo haya ordenado, al cobro de esas expensas comunes y sus intereses.
Sobre ese tema tuvimos la oportunidad de hacer algunas precisiones en nuestra nota “Cómo opera la prescripción en el cobro de cuotas de administración”, y es ahora la Corte Constitucional la que hace un nuevo pronunciamientos sobre el tema, para determinar que la prescripción de las obligaciones debe ser declarada por el Juez, mediante sentencia.
En efecto, mediante sentencia C-091 de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y del artículo 2513 del Código Civil, que establecen como obligación de la persona que desee la declaración de prescripción de una obligación, alegarla ante el Juez, pues este no puede declararla de oficio.
Código General del Proceso.
ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES
…
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
Código Civil
ARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Para la Corte Constitucional ambas normas se encuentran ajustadas a la Constitución, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros argumentos, los siguientes:
“La razón de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso, por el Código General del Proceso, la prescripción deba ser alegada como una carga procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la prescripción del derecho o de la obligación, surge para el deudor la posibilidad, mas no la obligación, de oponerse al cobro, como una medida pensada en su interés particular, razón por la cual, una vez cumplido el tiempo, quien puede beneficiarse de ella pueda renunciar de manera expresa o tácita a la misma, sin comprometer el interés general (artículo 2514 del Código Civil) y aceptar voluntariamente, por esta vía, la ejecución de la obligación. En otras palabras, la no oposición de la excepción de prescripción en el proceso, constituye un acto dispositivo de renuncia o abandono de la misma, frente a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el reconocimiento oficioso de la prescripción, en las normas demandadas, buscó justamente amparar la autonomía de la voluntad privada, limitada por la posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con interés en subrogación del deudor.”
De acuerdo con la sentencia de la Corte, mientras no sea un Juez, quien declare la prescripción de una obligación, la misma no opera, y por tanto la obligación seguirá existiendo a favor del acreedor, en nuestro caso la propiedad horizontal, lo cual se concluye de otro aparte de la sentencia.
“La prescripción extintiva ante la Jurisdicción Ordinaria requiere, para su configuración, la participación de tres sujetos: el acreedor o titular del derecho que no exigió su cumplimiento o ejecución a tiempo, el deudor o sujeto pasivo de la relación jurídica que alegó la ocurrencia de la prescripción como excepcióny así se opuso a su realizacióny el juez que la declaró en la sentencia. La falta de la participación de cualquiera de los tres sujetos, impide la configuración de la prescripción.”
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Henry Martínez Marín
Abogado Universidad Santiago de Cali
Especialista Derecho Administrativo Universidad Santiago de Cali
Especialista Derecho Procesal Universidad Libre