Pólizas enviadas por correo electrónico tienen los mismos efectos jurídicos de las expedidas en papel

Pólizas enviadas por correo electrónico tienen los mismos efectos jurídicos de las expedidas en papel

Las pólizas enviadas por correo electrónico contienen los mismos efectos jurídicos que le son aplicables a las pólizas expedidas en papel membreteados por la compañía de seguros.

Así lo precisó la Superintendencia Financiera, mediante concepto emitido en diciembre de 2011:

“1. De manera preliminar, es importante referirse al contenido del artículo 2° de la Ley 527 de 1999 para establecer qué se entiende por mensaje de datos, comercio electrónico y sistema de información, así como sus efectos jurídicos, su admisibilidad y la fuerza probatoria de los mismos.

“a) Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

b) Comercio electrónico: Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; (…)

f) Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.”

La Superfinanciera se refirió al criterio de los equivalentes funcionales que adoptó la Ley 527 de 1999:

“2. Ahora bien, de manera específica la Ley 527 de 1999 adoptó el criterio de los equivalentes funcionales basado en el análisis de los fundamentos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas, definiéndose requisitos como la fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación sobre papel.

Lo anterior, para dotar a los documentos electrónicos de niveles de seguridad y confiabilidad, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la norma.

Conforme a su definición, la noción de mensaje de datos comprende también la información obtenida por medios análogos a los electrónicos que existan en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas, entendiéndose que la norma no está exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de comunicación, sino que pretende ser útil para involucrar todos los adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.

El objetivo perseguido por la citada Ley, como se ha expuesto, es que el mensaje de datos como tal, reciba el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, otorgándole la misma eficacia jurídica, en tanto atienda con los requisitos allí exigidos”.

Finalmente, el citado organismo expresó, que no se negarán los efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información y de los valores probatorios de los mensajes de datos:

“Por su parte, el artículo 5 de la Ley en comento de manera expresa consagra que “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensajes de datos”.

Igualmente la citada Ley en su artículo 6 previó que “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”.

En cuanto a su valor probatorio, el artículo 10 ibídem dispuso lo siguiente:

“Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil””.