El Ministerio de Vivienda indicó, a través de concepto emitido en Febrero de 2009, que la Ley 675 de 2001 dispone sobre la participación de los propietarios en la Asamblea General, lo siguiente:
“Artículo 37. Integración y alcance de sus decisiones. La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. (Subrayado fuera del texto).
Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. (Subrayado fuera de texto).
Las decisiones adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausente o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupante del edificio o conjunto.”
Se considera y de acuerdo al artículo 51 de la Ley 675 de 2001 que el administrador de la propiedad es la persona quien debe convocar a los propietarios para la reunión ordinaria de la asamblea general de propietarios. En caso que no se convoque por el administrador dentro de los tres (3) primeros meses se reunirán por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada periodo presupuestal, en el lugar y hora que se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.) de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la misma ley.
De otra parte y como no informa en su escrito la razón por la cual no se permite la participación en las reuniones de la asamblea, se considera de manera general que se podría estar incurriendo en una violación a la ley y al reglamento de la propiedad horizontal, y por tanto las decisiones que se toman en dichas reuniones podrían impugnarse, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, que prevé:
“Artículo 49. Impugnación de decisiones. El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajuste a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen…”.