“El derecho a votar en la asamblea tienen su fundamento en la ley y no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela.
Es indiscutible que el tema de la restricción del voto a los propietarios en mora ha generado, de años atrás, discusiones con diversas posiciones, por lo cual para algunos aun no es claro determinar si los deudores en mora tienen derecho a participar o no en las asamblea.
En efecto, en esta discusión se encuentran quienes indican que el derecho a votar se encuentra consagrado en la Constitución Política para todos los colombianos, razón por la cual este también puede ejercerse en las asambleas generales de propietarios, y ninguna asamblea o reglamento de propiedad horizontal puede restringirlo.
Del otro lado se encuentra quienes indican lo contrario, es decir, que a pesar de que el derecho al voto se encuentre incluido en la Constitución Política e incluso en la ley, no se trata de un derecho absoluto, pues, como todo derecho es susceptible de ser restringido, siempre que las razones para ello sean razonables y persigan un fin legítimo.
Posición fijada por la Corte Constitucional
Sin embargo, considera ConTodaPropiedad.com que tal discusión siempre ha sido innecesaria, pues de tiempo atrás la Corte Constitucional, encargada justamente de defender los derechos fundamentales de los ciudadanos, precisó –a través de tres diferentes sentencias-, que no se viola ningún derecho fundamental del propietario cuando se le restringe su derecho a votar.
A continuación transcribimos los apartes de cada una de las tres sentencias de la Corte Constitucional, con su respectivo número y enlace para que puedan ser consultadas:
Sentencia T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
“los servicios de la administración que generan derechos legales, tales como el uso de la piscina y la prohibición de ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habrá́ pronunciamiento de la Sala, (…) no alcanzan el rango de derechos fundamentales susceptibles de protegerse a través de la tutela.”
Sentencia SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“En cuanto a la suspensión de servicios de administración que están previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aledañas a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela.
Sentencia T-633 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería
“la prohibición de asistir a la Asamblea General de Copropietarios no viola ningún derecho fundamental, pues corresponde a una medida legitima, que pueden tomar los órganos de administración de las propiedadeshorizontales, con el fin de procurar el pago de las cuotas de administración necesarias para el mantenimiento de los bienes de dominio común, buscando desjudicializar y solucionar pacíficamente los conflictos que se susciten entre los copropietarios y los órganos de administración. Se enfatiza entonces que a través de la acción de tutela exclusivamente se puede cuestionar la validez de las decisiones de tales órganos en la medida en que con ellas se vulneren derechos fundamentales de los ocupantes.”
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En tal sentido, si ya la propia Corte Constitucional indicó que no se restringe ningún derecho fundamental del propietario en mora, cuando se le prohíbe votar, se puede decir entonces que las normas sobre participación de todos los propietarios en las asambleas no revisten el carácter de orden público.
Dicho de otra manera, el interés social no se ve perturbado cuándo el reglamento de propiedad horizontal restringe la participación del deudor moroso en la asamblea, por lo cual cada copropiedad está facultada para establecer, en su reglamento de propiedad horizontal, ciertas limitaciones o inhabilidades para que los propietarios puedan votar en la asamblea.
Se debe revisar el reglamento
No cabe duda entonces de que los reglamentos de propiedad horizontal podrán contener normas que prohiban a los deudores en mora participar o votar en las asambleas, razón por la cual, antes de afirmar en medio de una asamblea que la ley no prohíbe el voto de los deudores morosos y que por tanto todos pueden participar, se hace necesario revisar el reglamento de propiedad horizontal de esa copropiedad, para descartar que el mismo contenga alguna prohibición.
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Gustavo Adolfo Martínez Rojas
Abogado Universidad San Buenaventura
Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín