Instrucciones, control y horarios en contratos por prestación de servicios

En reciente sentencia SL 5224- 2018, la Sala Laboral de Descongestión Nº 1 de la Corte Suprema de Justicia precisó que la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.

En efecto, la sentencia recordó que ya en octubre de 2015 (rad. 23721) se había precisado:

“[…] Lo anterior se dice porque definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos.”

Y en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL663 -2018, se había dicho:

“Al respecto, es de recordar que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor …”

Por último, la sentencia indica que, en principio, la existencia de horarios puede ser demostrativa de la subordinación, pero será necesario que exista certeza de que se trata de una imposición unilateral de parte del contratante, esto es, sin consideración a la disponibilidad del contratista y de estricto cumplimiento, pues de otra manera no sería posible inferir, que se trate de una manifestación del poder subordinante del empleador y que tal programación no podía acordarse sino que fuera impuesta.

 

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