El Ministerio de Vivienda indicó, a través de concepto emitido en Mayo de 2011, que el artículo 2 de la Ley 675 de 2001, determina dentro de los principios orientadores del régimen de propiedad horizontal, el debido proceso, estableciéndose que tanto las actuaciones de la asamblea como las del consejo de administración al momento de imponer sanciones por incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias deberán consultar dicho principio.
Así mismo, en el artículo 59, prevé las sanciones aplicables por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias consagradas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, dentro de las cuales se prevé la “ imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.”
Por su parte, el artículo 60 ibídem, contempla los aspectos relacionados con la imposición de las sanciones, a cargo de la asamblea general o del consejo de administración, según sea el caso, a saber:
“ARTÍCULO 60. Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación, igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.”
PARÁGRADO. En el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente, de la presente ley.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, corresponde al administrador hacer efectivas las sanciones impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 675 de 2001.
En conclusión, se considera que las sanciones que deben ser aplicadas por la asamblea de propietarios o el consejo de administración, según sea el caso, son las que se encuentran en el artículo 59 de la Ley 675 de 2001, sin que ellos puedan entrar a efectuar algún tipo de regulación diferente.
No obstante lo anterior, el reglamento de propiedad horizontal deberá contener las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la ley de propiedad horizontal.