Expulsión de caninos potencialmente peligrosos de edificios y conjuntos

Una de las situaciones que mayor número de conflictos y problemas de convivencia genera al interior de la propiedad horizontal, es el relacionado con la tenencia de mascotas.

Para analizar el tema, desde una perspectiva jurídica, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional se ha ocupado del mismo y ha reiterado que la tenencia de mascotas involucra derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y, en algunos casos, puede llegar incluso a afectar el derecho a la igualdad y a la libertad de locomoción de sus propietarios, como en el caso de los perros lazarillos.

De igual manera, existe una regulación legal para la tenencia de mascotas, la cual se remonta a la ley 746 de 2002, ahora derogada por el Código Nacional de Policía, pero que a través de sus artículos 126 a 134 , indica cuáles son sus condiciones de tenencia y que además diferencia los caninos, para establecer que existen algunos que por sus razas o comportamiento, pueden considerarse como potencialmente peligrosos y por tanto, su tenencia en la propiedad horizontal se puede prohibir.

CAPÍTULO IV.

EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS. Se consideran ejemplares caninos potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

1.Caninos que han tenido episodios de agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.

2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.

3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine.

ARTÍCULO 129. CONTROL DE CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN ZONAS COMUNALES. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad.

Con base en las normas transcritas se puede precisar que la clasificación de ejemplares caninos potencialmente peligrosos no se limita a su tipo de raza, sino además a las situaciones descritas en los numerales 1 y 2, esto es, su adiestramiento para el ataque o la defensa, o a que la mascota, sin importar su raza, haya tenido episodios de agresiones a personas o haya causado la muerte a otros perros.

Teniendo en cuenta que la propiedad horizontal es un lugar donde el propietario del canino no vive solo, sino que comparte espacios y áreas comunes con otros residentes, entre ellos niños, personas de la tercera edad y en general personas que pueden ser agredidas por esos caninos, es deber de las asambleas y consejos garantizar los derechos no solo de los dueños de las mascotas, sino también los derechos de los demás copropietarios, es decir, se debe buscar que la tenencia de las mascotas no afecte los derechos de los demás copropietarios. En tal sentido, el articulo 129 del Código de Policía, también trascrito, permite que la asamblea general de propietarios o incluso el consejo de administración, prohíba la tenencia de caninos potencialmente peligrosos en los conjuntos cerrados, urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal.

Esta última norma, que no es creación del Código Nacional de Policía, sino que está vigente en Colombia desde la promulgación de la ley 746 de 2002 (artículo  5) ya había sido avalada por la Corte Constitucional, la cual, a través de la sentencia T- 155 de 2012, facultó a los órganos directivos de la copropiedad para tomar medidas referentes a la regulación de la tenencia de mascotas, las cuales puede llegar hasta decidir la expulsión del animal de la copropiedad.

“En ese sentido, la Sala no está convencida de que la Constitución les prohíba a las copropiedades limitar el derecho de los residentes a tener perros cuando estos sean potencialmente peligrosos. En cambio, considera que la Constitución faculta a los órganos de dirección de las copropiedades para agotar las medidas indispensables con el fin de garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, y evitar alteraciones entre los copropietarios que habitan el Conjunto e imponer sanciones razonables y proporcionales cuando se incumplan tales medidas. Si entre las sanciones se decide incluir, de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello, una que faculte a la administración para excluir al animal potencialmente peligroso del conjunto, tal decisión (i) debe estar contemplada en el reglamento de la copropiedad, (ii) sustentada en el incumplimiento, por parte del copropietario o arrendatario, de las normas contempladas para efectos de tener una mascota al interior de la misma; y (iii) sólo puede ser adoptada como la última ratio”.

Así las cosas, no se puede olvidar que el máximo tribunal constitucional fijó un procedimiento para adoptar la decisión de excluir a la mascota de la copropiedad, el cual exige no solo que en el reglamento de propiedad horizontal se establezca la expulsión del canino como sanción, sino que se agote un debido proceso a su propietario, en que se garantice que el canino solo será expulsado si se ha violado una de las normas de comportamiento consagradas en el mismo reglamento, no sin antes escuchar las razones que expliquen el comportamiento del animal y que finalmente la decisión sea tomada por un órgano imparcial e independiente.

“Una vez se contemple en el reglamento una sanción de esa naturaleza, para ponerla en práctica las copropiedades deben asegurarse de que existan previsiones previas a la expulsión del animal de la copropiedad y estas tienen que estar contempladas de forma expresa en el reglamento de la copropiedad y necesariamente deberán respetar unas garantías mínimas, indispensables, asociadas al debido proceso (art. 29, C.P.). ¿Cuáles serían? Cada copropiedad está facultada para regular ese punto, pero en la regulación de los procedimientos debe incluir cuando menos los siguientes derechos. (i) El primero es que a nadie puede exigírsele excluir al perro potencialmente peligroso del conjunto residencial, si no es en virtud de que ha violado una causal reglamentaria que específicamente así lo disponga. Cuando una norma de ese tipo efectivamente exista, entonces es posible aplicarla en los casos concretos, cuando se respeten además otras tres garantías. (ii) En segundo lugar, toda persona tiene derecho a ser oída; es decir, a contar con un tiempo prudente para presentar sus argumentos (de hecho y de derecho). (iii) Tercero, a la persona propietaria o tenedora del ejemplar canino debe garantizársele su derecho a que sean tenidos en cuenta los argumentos presentados oportunamente. (iv) Y finalmente, tiene el derecho a que la decisión acerca de si el perro debe ser excluido no sea adoptada por un órgano que carezca de imparcialidad e independencia”.

Juan Felipe Zuluaga Parra

 

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