Explotación económica de bienes comunes y otro

El Ministerio de Vivienda indicó, a través de concepto emitido en Febrero de 2011, que la Ley 675 de 2001 establece como una de las funciones del administrador “cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal”, por lo tanto habría que verificar el respectivo reglamento de propiedad horizontal para determinar que facultades de disposición tiene el administrador sobre el uso y goce de los bienes comunes de la copropiedad para su explotación económica, ya que esta es dable a la luz del parágrafo del articulo 33 ibídem, sin desvirtuar la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.

Adicionalmente, es de tener en cuenta que mediante el Decreto 1060 de 2009, se amplió el objeto social de la propiedad horizontal, en lo que atañe a la explotación económica de los bienes comunes, a saber:

“ARTÍCULO PRIMERO: Objeto social de la personería jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.”

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