Operario de empresa de aseo se considera empleado de la P.H. y la demanda laboralmente

Operario de empresa de aseo se considera empleado de la P.H. y la demanda laboralmente

Es común que las Propiedades Horizontales deleguen la labor de aseo y mantenimiento de zonas comunes, en empresas comerciales que se dedican a esta actividad, a través de personal calificado.

Para ello, entre la copropiedad y la empresa de aseo se celebra un contrato de prestación de servicios, a partir del cual la empresa se obliga a vincular, bajo su propio riesgo y responsabilidad, a través de contrato de trabajo, al personal que prestará los servicios en la copropiedad, encargándose del pago de salarios y prestaciones sociales, así como de la afiliación al sistema de seguridad social en salud, por ser sus empleadores.

Sin embargo, dado que el servicio de aseo se realiza en las zonas comunes de la copropiedad, y en la mayoría de los casos la coordinación de las labores y su supervisión se ejecutan directamente por su administrador, el personal de aseo puede considerar que su verdadero empleador es el edificio o conjunto, y en caso de alguna reclamación legal, demandar directamente a la copropiedad.

 

Demanda contra un Edificio por operaria de aseo de zonas comunes

Es por eso que hoy traemos la reciente sentencia de la Sala primera laboral del Tribunal Superior de Cali (Sent. N° 179), que resolvió la apelación de una demanda interpuesta por una operaria de aseo en contra de un Edificio, en la que solicitaba declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la copropiedad.

A través de su demanda, la señora Esther Olivia Zúñiga Chilito (E.O.Z.Ch.) solicitaba  declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, desde el 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de junio de 2016, y que en consecuencia se condenara a la copropiedad al pago de cesantías y sus intereses, así como a la sanción por no haberlas consignado en tiempo.

Igualmente se solicitaba el pago de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, conforme con el artículo 65 del C.S.T.

 

Por qué la demandante consideraba ser trabajadora directa del Edificio

Para sustentar su demanda, el apoderado de E.O.Z.Ch. se refirió a las que consideró como condiciones reales en que se desarrolló el trabajo, resaltando que  si bien el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal no la vinculó de manera directa para el servicio de aseo, sino que la contratación la realizó a través de un tercero, también lo era que se benefició del servicio de aseo realizado en todas las áreas comunes del edificio, por más de 12 años.

 

Agregó que las actividades desarrolladas por la demandante no eran de carácter ocasional, ni por obra, sino que consistían en actividades permanentes y bajo una continua subordinación del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

Para demostrar lo anterior, presentó una testigo que manifestó que la administradora del edificio era quien impartía las órdenes a la demandante, quien cumplía unos horarios de lunes a sábados, y que sus labores eran revisadas por una persona perteneciente al equipo administrativo.

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Teoría del contrato realidad y falta de verificación de cumplimiento del contrato de prestación de servicios

Para  el apoderado de la demandante, en aplicación del principio de la primacía de la realidad y basado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se debió dictar sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, ya que el edificio ostentó la condición de empleador, al ser el beneficiario de la labor.

Para reforzar esta teoría, resaltó que el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal no supervisó el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la empleadora de la demandante, en cuanto al acatamiento de las obligaciones laborales que hacen parte de las cláusulas del contrato, y tampoco constató el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dejando al azar las garantías mínimas laborales de la señora E.O.Z.Ch..

Y por último consideró que las actividades desarrolladas por la demandante son conexas con el objeto social del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, relativas a cuidar las instalaciones, hacer el mantenimiento y reparaciones necesarias.

 

La contratación entre las sociedades y la trabajadora obedeció a una forma de organización de la limpieza y mantenimiento físico, en virtud de la cual se encargó a un tercero, contratista independiente, la ejecución del servicio de aseo en las áreas comunes de la propiedad horizontal

Posición de la copropiedad

La demandada -Edificio Coomeva Propiedad Horizontal- no aceptó ninguna clase de vinculación con la demandante, teniendo en cuenta que la señora E.O.Z.Ch. fue contratada laboralmente por la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI.

Indicó que entre el Edificio y la señora Sánchez de Téllez se suscribió el contrato de prestación de servicios N° 0903-04 el 1 de mayo de 2004 con el objeto de que PERCALI prestara el servicio de aseo en sus zonas comunes.

Posteriormente, la Propiedad Horizontal firmó otro contrato de prestación de servicios a partir del 1 de enero de 2015, pero esta vez con la compañía Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”, empresa que vinculó laboralmente a la demandante a partir del 2 de enero de 2015.

Esto último fue reiterado en el proceso por la sociedad Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”, la cual aceptó la relación laboral que sostuvo con la demandante a partir del 2 de enero de 2015, con base en el contrato de prestación de servicio de aseo suscrito entre “Serproaseo” y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

 

Decisión del Tribunal

La Sala consideró que si bien se demostró que la demandante prestó sus servicios en beneficio del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, como operaria de aseo general, y por tanto se presume la existencia de contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del CST, la subordinación fue desacreditada por la parte demandada.

En efecto, para el Tribunal quedó demostrado que la actividad de la trabajadora se efectuó con fundamento en los contratos de naturaleza comercial celebrados entre el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal y Patricia Téllez, esta última en calidad de gerente del establecimiento de comercio Personal Calificado a su Servicio PERCALI de propiedad de Rosa Adela Sánchez de Téllez, y posteriormente con la sociedad Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”, con el fin de realizar la labor del servicio de aseo a favor de la primera sociedad.

Resalta el Tribunal que la contratación no se efectuó para defraudar la ley laboral, ni los derechos de la demandante, a quien la sociedad contratista vinculó finalmente mediante contrato de trabajo a término fijo.

“La contratación entre las sociedades y la persona natural enunciada obedeció a una forma de organización de la limpieza y mantenimiento físico, en virtud de la cual se encargó a un tercero, contratista independiente, la ejecución del servicio de aseo en las áreas comunes de la propiedad horizontal, entre ellos, los pisos, paredes, vidrios, baños de áreas comunes, entrada del edificio, entre otros”.

Para el Tribunal no existió subordinación ni intermediación

En cuanto a las labores de supervisión directa del contrato, por parte de la administración del Edificio, el Tribunal indicó:

“El hecho de que en ocasiones la supervisión la realizara el representante legal del Edificio Coomeva, no desnaturaliza el vínculo contractual, toda vez que esta clase de actividades se muestran consustanciales a todo tipo de contratación, sin que se constituya en una actividad propia de la subordinación. (Rad. 28992 del 27 de febrero de 2007 Sala de Casación Laboral)”.
“Mucho menos considerar que se dio la subordinación, al ejecutarse cualquier forma de supervisión por parte del Edificio, a las tareas desarrolladas por la demandante, pues aquella inspección encajaba dentro de sus facultades y competencias sobre el objeto del contrato de prestación de servicios tendiente al mantenimiento de las zonas comunes.”

Igualmente advirtió la Sala que el cumplimiento de horarios por parte de la trabajadora fue definido de manera previa al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios, estando conforme a la necesidad del servicio contratado, y no se trató de algo impuesto por el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

Por último, concluyó el Tribunal que los contratos de trabajo celebrados por la demandante “se ejecutaron con Serproaseo y Patricia Téllez bajo el amparo del artículo 34 del C.S.T., esto es como verdaderos contratistas independientes, para la prestación del servicio de aseo, y no con el Edificio Coomeva”.

Y en tal sentido resaltó la sentencia que no se estructuró la figura del simple intermediario dispuesto en el artículo 35 del C.S.T., por cuanto Percali y posteriormente con Serproaseo, no contrataron a la demandante para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador diferente, es decir, Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

Esto, habida cuenta de que la contratista era la beneficiaria del vínculo laboral por su propia cuenta, es decir, bajo su subordinación y remuneración.

Conozca la sentencia N° 179 dando clic aquí

Alfredo Díaz Mejía

Abogado Universidad Libre

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín