El Ministerio de Vivienda indicó, mediante concepto emitido en Febrero de 2009, que la Ley 675 de 2001 en el artículo 38, asigna como funciones de la asamblea general el nombramiento y remoción del administrador, cuando fuere el caso, y de los miembros del comité de convivencia y del consejo de administración.
De conformidad con la excepción que se establece para el nombramiento y remoción del administrador por parte de la asamblea general, el artículo 50 de la ley subexámine, contempla que cuando existe consejo de administración corresponde a este órgano de administración llevar a cabo dicha designación. Referente al nombramiento del administrador por parte del consejo de administración, la Corte Constitucional en sentencia C-127 del 17 de febrero de 2004, manifestó lo siguiente:
“La elección del administrador por parte del consejo de administración si lo hubiere, no desconoce el derecho de participación de los propietarios de unidades privadas de una copropiedad a ser elegido, en primer lugar, porque se trata de un órgano de dirección de la copropiedad designado por todos los propietarios en asamblea general, para lo cual el legislador adopto dicho criterio en aras de agilizar ciertas decisiones; y, en segundo lugar, porque como se anotó en el párrafo precedente, la ley 674 de 2001 no consagra en ninguna de sus disposiciones la prohibición de que un propietario pueda ser designado como administrador de la copropiedad, si para ello acredita la idoneidad que para el efecto exija el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, lo cual se ajusta a las previsiones de orden constitucional y legal que orientan el régimen de propiedad horizontal”.
El régimen de propiedad horizontal señala las condiciones para llevar a cabo una reunión extraordinaria de la asamblea general de propietarios , estableciendo que la misma puede ser convocada por el administrador, el consejo de administración, el revisor fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad; para lo cual la comunicación deberá contener el orden del día, con el fin de no tomar decisiones sobre temas no previstos en ésta. Es decir, en dicha asamblea únicamente se puede tomar decisiones con respecto a los temas objeto de convocatoria.
A manera de conclusión de lo enunciado, en reunión extraordinaria de asamblea general de propietarios se puede hacer el nombramiento y remoción del administrador y de los miembros del comité de convivencia y del consejo de administración; siempre y cuando se cumpla el régimen de propiedad horizontal en lo que respecta a la excepción consagrada para la elección del administrador cuando existe consejo de administración y al procedimiento que se debe seguir para realizar la respectiva convocatoria extraordinaria, para así poder evitar futuros inconvenientes de orden legal.