¿El apoderado puede ser miembro del consejo de administración?

¿El apoderado puede ser miembro del consejo de administración?

El Ministerio de Vivienda, mediante reciente concepto, se refirió a los requisitos que debe cumplir un apoderado para ser miembro del consejo de administración.

En efecto, mediante concepto 2024EE0038703, el Ministerio de Vivienda respondió la consulta de un particular relativa a la posibilidad de que el apoderado de una propietaria, pudiese ser delegado para pertenecer al consejo de administración, la cual presentó así:

“3. El hermano de un propietario presenta poder otorgado por su hermana quien es la propietaria del inmueble con voz y voto en Asamblea general de propietarios y esta a su vez en el mismo poder especifica lo siguiente: “el apoderado es mi delegado para pertenecer en los órganos de administración y control como son la Asamblea General y el Consejo de Administración de acuerdo a lo definido en el Artículo 53 de la Ley 675”, el hermano es aceptado por la asamblea y elegido para pertenecer en el consejo de administración argumentando que cuenta el poder como bien se especifica, tiene esto validez?”

La respuesta del Ministerio

Comenzó por recordar el Ministerio que “el derecho de ser parte del consejo de administración está en cabeza del propietario y, en ese sentido, cuando se habla de propietario del bien privado, se trata de la persona que tiene el derecho de dominio sobre el inmueble, es decir, quien tiene “ (…) el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno” y, por tanto, terceros distintos al propietario no tendrían derecho de ser miembros del consejo de administración y, solo podrán ser parte de dicho órgano, siempre y cuando exista una designación y autorización para que ese tercero pueda ser parte o integrar el órgano de administración.

Aclaró el Ministerio que el tema de delegación puede ser objeto de regulación en el reglamento de propiedad horizontal, siempre y cuando con sus disposiciones no se contraríe lo dispuesto en la Ley 675 de 2001, pues de ser contrarias las disposiciones del reglamento con la ley, se tendrían por no escritas de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 5 de la normatividad en mención”.

 
Ley 675 no establece requisitos adicionales para ser miembro del consejo

Recordó el concepto que el artículo 53 de la ley  675 de 2001 señala que pueden ser elegidos miembros del consejo de administración los propietarios o sus delegados, sin mencionar requisitos adicionales ni restricciones. Sin embargo, precisó, “estos aspectos pueden ser objeto de regulación en el reglamento de propiedad horizontal”, insistiendo que con sus disposiciones no se contraríe lo dispuesto en la ley, pues se tendrían por no escritas, como se señaló atrás.

ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Recomendó finalmente el Ministerio revisar tanto el acto de designación y autorización del propietario para el ejercicio de su representación, como las disposiciones normativas de la copropiedad, al igual que la ley de propiedad horizontal y de esta manera efectuar los correspondientes reconocimientos de quienes ejercen representación en los órganos de administración”

 
Delegación garantiza derecho de participación

Finaliza el concepto indicando que “la facultad otorgada por la ley para que los propietarios puedan designar un representante o delegado está dispuesta para garantizar el derecho a la participación que estos ostentan para la toma de decisiones en relación con el funcionamiento de la copropiedad, adicionalmente, las decisiones adoptadas por el representante o delegado autorizado por el propietario de una unidad privada para participar en la asamblea general en su nombre, con voz y voto, generan efectos jurídicos que comprometen directamente al representado, resaltando que siempre se debe tener en cuenta que el poder o autorización de delegación contenga tal facultad de manera expresa, es decir, que pueda postularse para ser miembro del órgano e incluso para adoptar decisiones en el mismo”.


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