El Ministerio de Vivienda precisó, a través de concepto emitido en Mayo de 2009, que respecto a la destinación de parqueaderos de visitantes para el lavado de vehículos de los residentes, es de anotar que debe circunscribirse al cumplimiento, tanto de las normas urbanísticas, como ambientales. Adicionalmente, el artículo 6° del régimen de propiedad horizontal establece que “Con la escritura pública de constitución o de adición al régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y bienes de uso común.”
Así mismo, es de anotar que los cambios que afecten la destinación de los bienes comunes (parqueadero de visitantes), deberán ser aprobados por la asamblea general, y en caso de tratarse de una desafectación de bienes comunes no esenciales, se deberá seguir el procedimiento establecido por el artículo 20 de la Ley 675 de 20012.
De otro lado, si dentro de la licencia de construcción, los planos y el reglamento de la propiedad horizontal que se debieron haber protocolizado en la escritura pública de constitución, se contempló destinar un espacio para desarrollar la actividad de lavado de vehículos de los residentes, es viable desarrollarla siempre y cuando se cumpla con las respectivas autorizaciones por parte de la autoridad urbanística y ambiental, so pena de la imposición de las sanciones administrativas respectivas.