¿Conciliación es requisito previo para demanda de impugnación de decisión de asamblea?

¿Conciliación es requisito previo para demanda de impugnación de decisión de asamblea?

En la mayoría de procesos judiciales la conciliación previa es un requisito para la presentación de la demanda, razón que lleva a algunos jueces a rechazar aquellos procesos de impugnación de decisiones de asamblea, en los cuáles esta etapa no se ha agotado.

Para resolver la inquietud, sobre si es obligatorio o no acudir a la etapa de conciliación, antes de presentar la demanda de impugnación de decisiones de asamblea de una propiedad horizontal, traemos una reciente decisión del Tribunal Superior de Manizales, que se refirió al tema.

 
El problema planteado

El juzgado que tuvo conocimiento, en primera instancia, de la demanda de impugnación de decisión de asamblea, consideró que el legislador dispone en qué clase de procesos no resulta necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, pues se trata de un componente estructural propio de la administración de justicia.

Y de acuerdo con el  artículo 66 de la Ley 2220, consideró el Despacho que las demandas de impugnación de decisiones de asamblea no están excluidas del requisito de procedibilidad de la conciliación, y por tanto si es obligatorio agotarla antes de su presentación.

 
 
Posición del Tribunal 

Contrario a la posición del juzgado, el Tribunal determinó que la conciliación no es un requisito previo para la presentación de demandas de impugnación de decisiones de asamblea, y para sustentar su decisión citó tres sentencias dictadas, sobre el tema, por la Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes más importantes, nos permitimos transcribir:

Como se dijo, sobre el punto en cuestión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala diciendo: “…Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las probanzas obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, bajo las pautas de la sana crítica, según así lo imponen las reglas probatorias, ejercicio que no se estima arbitrario o absurdo, amén que la exposición de los motivos decisorios se amparan en normatividad que regula el preciso tema planteado, atinente con el rechazo de la demanda por haberse formulado después de los dos meses que impone la ley conforme a los artículos 191 del Estatuto Mercantil y 421 de la ley civil adjetiva, aduciendo sobre el particular que la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables, por lo que no se interrumpió la caducidad que corría. (…) Lo anterior, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba surgir la inaplazable intervención del juez constitucional, según se pide, pues el libelo introductorio buscó impugnar las decisiones tomadas el 30 de marzo de 2012, consignadas en el acta al efecto adoptada en asamblea general de accionistas, la que se tildó de albergar ´nulidad absoluta´, todo lo cual impone que dicha eventualidad no sea susceptible de ser conciliada por los afectados, pues, tal como tuvo ocasión de señalar esta Corporación, ´[e]l Juez demandado, en providencia del 28 de febrero de 2007 declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, fundada en argumentos similares a los que ahora se exponen, por considerar que ‘las impugnaciones de la asamblea en la cual se pretende la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial,…en la que se cuestiona la legalidad de las decisiones no son objeto de conciliación así se tramite por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley’. En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22 de abril de 2013, exp. 00796-00)”.

En otra sentencia de la misma Corte Suprema se dijo:

“Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones del Tribunal para que esta Corte concluya que incurrió en el defecto que se le enrostra, destacando que su argumentación fue insatisfactoria en la medida en que contrario a lo expuesto en su decisión, la posición adoptada por la jurisprudencia constitucional imperante frente al particular no se restringe a los casos en que las pretensiones «están dirigidas a obtener la declaración de nulidad o ineficacia de las normas legales o de las estatutarias», tampoco a los asuntos en que se vean inmiscuidos los actos de propiedades horizontales, sino, en general, a cuando se formulan demandas de impugnación de actas, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales», en los que, se itera, no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil, lo que no sufre variación alguna por la reforma introducida al artículo 38 de la Ley 640 de 2001 por el canon 621 del Código General del Proceso, pues para lo que aquí interesa, ningún cambio trascendental sufrió dicha disposición, por lo que lo dicho por la Sala en los precedentes atrás citados sigue gobernando las situaciones como la aquí presentada”.

Y en providencia más reciente la Corte expresó:

Asimismo, como quedó visto, tal medio de composición tampoco se restringe a los asuntos en que se vean inmiscuidos los actos de propiedades horizontales, sino, en general, a cuando se formulan demandas de impugnación de actas, «bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales», en los que, se itera, no es exigible la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción civil”.

Con base en los anteriores pronunciamientos, concluyó el Tribunal que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto del asunto es clara, razón por la cual, en los procesos de impugnación de decisiones de actas de asamblea no se debe exigir la conciliación como requisito de procedibilidad.


Para leer la decisión del Tribunal
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