Concepto 407 de 2019

CONCEPTO 407 DE 2019

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

El legislador determinó a través del Artículo 2.3.2.2.2.4.58 del Decreto 1077 del 2015, las características mínimas que deben cumplir las canastillas o cestas públicas que sirven de lugar de almacenamiento de los residuos sólidos de los transeúntes, entre muchos otros, los residuos producidos por las heces caninas. En ese sentido, siempre y cuando las características de las canastillas se ajusten a lo estipulado por el Decreto en cita y a la respectiva regulación municipal, las mismas pueden tener distintos diseños funcionales.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantea la siguiente inquietud:

“¿Se puede incluir dentro de las cestas o canastillas públicas algunas con diseño para la recolección de heces de caninos o por el contrario lo establecido en el decreto 1077 del 2015, hace referencia de manera restrictiva a mobiliario para almacenamiento de residuos sólidos producidos por transeúntes?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015

Concepto SSPD-OJ-2014-911

CONSIDERACIONES

Para empezar a dar respuesta a la inquietud elevada por el peticionario, se hace necesario de manera preliminar referirnos a lo dispuesto por esta Oficina a través del Concepto SSPD-OJ-2014-911, a saber:

“En relación con la responsabilidad de recoger las deposiciones fecales de mascotas en vías y áreas públicas, es necesario indicar que la misma recae, en primer lugar, en los propietarios o tenedores de dichas mascotas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Nacional de Policía, que fue adicionado a dicho estatuto, por el artículo 2 de la Ley 746 de 2002. La norma citada, señala sobre el particular, lo siguiente:

“Artículo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal.

Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior, tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanción respectiva.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

NOTA DEL EDITOR – ConTodaPropiedad.com

La ley 742 de 2002 a la que se refiere el concepto fue derogada por la ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía.  Por lo tanto debe entenderse que la norma vigente es el artículo 124 numeral 3 de la ley 1801  de 2016 que indica:

ARTÍCULO 124. COMPORTAMIENTOS QUE PONEN EN RIESGO LA CONVIVENCIA POR LA TENENCIA DE ANIMALES. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de animales y por lo tanto no deben efectuarse:

  1. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.

PARÁGRAFO 2o. A quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

Numeral 3            Multa General 1  (Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes

Ahora bien, si los propietarios o tenedores de las mascotas incumplen con la citada obligación y no es posible su identificación a efectos de conminarlos policivamente para su cumplimiento, la obligación secundaria de recoger dichas deposiciones fecales recaerá en la persona prestadora del servicio público de aseo del área que corresponda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2981 de 2013, que de manera expresa señala lo siguiente:

“Artículo 52. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.

En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada.

Parágrafo 1. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento.

Parágrafo 2o. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia.”

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que las autoridades de policía puedan imponer a los propietarios o tenedores de mascotas morosos de sus obligaciones legales en esta materia.”

En virtud de lo anterior, es claro que la deposición de los residuos producidos por las heces caninas son en primer término responsabilidad del propietario del ejemplar, sin perjuicio de lo anterior, en un segundo término, si ello no es posible, el recogimiento de las mismas hace parte de la actividad de recolección de residuos sólidos.

Ahora bien, puntualmente a lo que concierne al diseño de las canastillas o cestas públicas, se hace necesario recordar que el Decreto 1077 del 2015 establece en su artículo 2.3.2.2.2.4.58  las características de las mismas, estableciendo las siguientes:

“Artículo 2.3.2.2.2.4.58. Características de las canastillas o cestas públicas. Las canastillas o cestas públicas deben cumplir con las siguientes características:

  1. Estar diseñadas de tal forma que se facilite el depósito de los residuos, aspecto que debe tenerse en cuenta en los casos en que se coloquen tapas.
  2. Deben tener algún dispositivo para evitar que se llenen de agua cuando llueva.
  3. Deben estar ancladas para evitar que sean hurtadas.
  4. Los soportes tienen que ser resistentes, teniendo en cuenta el uso a que son sometidos las cestas y que se trata de mobiliario público.
  5. Para su ubicación debe tenerse en cuenta la afluencia de público, la generación de residuos y las condiciones del espacio público, evitando que se obstruya el paso de peatones y la visibilidad a los conductores de vehículos automotores.
  6. El material y diseño de los recipientes deben facilitar su utilización a los usuarios, así como la recolección de los residuos depositados, su limpieza y mantenimiento.”

Así las cosas, el legislador determinó las características mínimas que deben cumplir las canastillas o cestas públicas que sirvan de lugar de almacenamiento de los residuos sólidos de los transeúntes, entre muchos otros, los residuos producidos por las heces caninas. En ese sentido, siempre y cuando las características de las canastillas se ajusten a lo estipulado por el Decreto citado y a la respectiva regulación municipal, las mismas pueden tener distintos diseños funcionales.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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