Con ocasión de una demanda por responsabilidad civil por los daños generados a un bien inmueble, por la construcción en un predio vecino, cuya propiedad hace parte de un fideicomiso, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de agosto de 2014, tuvo la oportunidad de definir en qué calidad debió haber sido vinculada la Sociedad Fiduciaria.
En efecto, preciso el alto tribunal que ante una acción judicial relacionada con un bien que hace parte de un patrimonio autónomo, al margen de que la contraprestación reclamada tenga origen contractual o extracontractual, debe verificarse una nítida diferenciación entre la responsabilidad de la masa del fideicomiso, cuya vocería está a cargo de la fiduciaria y la de la sociedad administradora. No puede confundirse cuando esta última empresa, no obstante aparecer como propietaria de un bien, sólo concurre en esa precisa condición, es decir, dueña de un predio pero atendiendo su calidad de fiduciaria, pues esa titularidad le restringe o circunscribe a dicha condición su poderío sobre el predio respectivo.
Al demandante le corresponde describir en su demanda, de manera nítida y concreta, los hechos en que la fundamenta, en función de determinar si el llamado a la fiduciaria a integrar como parte demandada tuvo origen en los actos propios de dicha sociedad o en el rol que asumió con ocasión del objeto del contrato de fiducia.
Para ver la sentencia completa haga click aquí (Sentencia SC5438-2014).