La Superintendencia de Servicios Públicos precisó, mediante concepto emitido en Junio de 2012, que según el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, si la suspensión o corte del servicio se ocasionan por una conducta imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
El citado organismo indicó que el cobro de dicho gastos sólo procederá en aquellos casos donde el servicio efectivamente haya sido suspendido, dado que su fundamento legal no es el de enriquecer a las empresas sino el de permitir que éstas recuperen los costos en que hubieran incurrido por causa de la reconexión. Por lo tanto se debe realizar la aclaración de que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.
Por último, el citado organismo concluyó que si el usuario no está de acuerdo con los valores cobrados por el prestador en su factura, ya sea por concepto de reconexión o por conceptos asociados al consumo del respectivo servicio, podrá presentar a la empresa, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes que serán tramitados por las normas vigentes sobre el derecho de petición.