La copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso a los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias.
Así lo precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto emitido en septiembre de 2008, en donde se precisan los alcances del artículo 365 de la Constitución Política:
“Conforme lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene como deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
El citado organismo también se refirió a la Ley 142 de 1994 que es la que regula los servicios públicos domiciliarios:
“El desarrollo legislativo del artículo citado anteriormente calificó los servicios públicos domiciliarios como servicios públicos esenciales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 142 de 1994.
La mencionada calificación de esenciales dió especial trascendencia a la protección de los derechos de los usuarios en relación con los servicios públicos domiciliarios. Como elemento de la mencionada protección, en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, se establece el derecho del usuario a la libre elección del prestador del servicio.
Del mismo modo, el artículo 134 de la mencionada Ley establece la facultad para que cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble a cualquier título, pueda recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de los mismos.
En las disposiciones que regulan la materia de servicios públicos se encuentran normas garantistas de la elección y el acceso general a los servicios públicos domiciliarios por parte de los usuarios, sin que se encuentren normas que faculten a los administradores de propiedad horizontal a impedir o restringir el acceso a los mismos”.
La Superservicios por último se refirió a lo establecido en la Ley 675 de 2001 en lo referente a las zonas comunes y los servicios públicos domiciliarios, en donde concluyó que salvo que la prestación afecte bienes comunes, como las fachadas, la copropiedad no se puede oponer a la construcción de las redes para el acceso a los servicios públicos domiciliarios :
“Es importante anotar, que en cuanto lo dispuesto por la ley 675 de 2001, constituida legalmente la propiedad horizontal, nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular cuyo objeto responde a la administración correcta y eficaz de bienes y servicios de interés común, pero no le es dado restringir el acceso a servicios públicos domiciliarios donde los usuarios son los propietarios de los inmuebles particularmente considerados.
Así, se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal del derecho de los bienes comunes de la misma cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.
Entonces, siempre que se den las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso a los mismos, salvo que la prestación afecte bienes comunes, como es el caso de las fachadas, caso en el cual se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, en tanto dicho ente es el administrador de los citados bienes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001“.