La ley 675 de 2001 no autoriza a la administración de un edificio, cobrar unilateralmente a un residente los honorarios pagados a un abogado por la representación de la copropiedad en un proceso judicial y mucho menos a incluir, en su estado de cuenta, el valor de tales honorarios.
“Los honorarios de un abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominación de agencias en derecho, por lo que su definición le compete a una autoridad judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos pagados por una de las partes a su abogado”
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Así lo determinó, el pasado 26 de febrero, la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-062/18, al resolver una acción de tutela propuesta por el propietario de un apartamento ubicado en un Conjunto Residencial en la ciudad de Bogotá, mediante la cual solicitaba la asignación a su favor, de manera permanente, de uno de los parqueaderos comunes con que cuenta la copropiedad, por encontrarse en una situación de discapacidad.
Será importante resaltar que el actor de la acción de tutela no solo consideraba violados sus derechos por la negativa del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente, desconociendo su situación de discapacidad, sino que buscaba anular el cobro que por los honorarios del abogado de la copropiedad se le venían realizando, como consecuencia de un derecho de petición que él interpuso y que presentó con anterioridad, pues no existe título jurídico que habilitara tal proceder.
La administradora del conjunto residencial, al responder al Juez de tutela, admitió que la justificación para realizar dicho cobro de honorarios se encontraba en los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pues se considera que el actor ocasionó un daño a la copropiedad, al obligar a contratar los servicios de un profesional del derecho.
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Para la Corte, “[S]i bien la administración expone un fundamento legal para el efecto, lo cierto es que dicho órgano no tenía la competencia para imponer tal cobro al resiente, en la medida en que dentro de sus funciones legales y reglamentarias no figura esa atribución. En efecto, ni en la Ley 675 de 2001 ni en el reglamento de la copropiedad, aparece establecido el cobro a un residente de los honorarios pagados a un abogado por la defensa del edificio en un proceso judicial, como una medida justificada para garantizar la convivencia y seguridad del conjunto. Incluso, una decisión en tal sentido, en contra de lo previsto en la ley, daría lugar a que cada administración muto proprio defina la ocurrencia de un daño, cuando tal asunto está reservado a una autoridad que ejerza función judicial, si se tiene en cuenta que el régimen de responsabilidad civil extracontractual, entre otras, y como regla general, exige la comprobación por parte del demandante de la ocurrencia de un perjuicio derivado de la culpa o dolo del demandado. Así las cosas, más allá de la falta de autorización legal y reglamentaria, lo cierto es que el cobro de un perjuicio por un daño no puede derivarse de la autotutela de quien se considera afectado. Por eso, sin ir más lejos, los honorarios de un abogado como gasto al interior de un proceso judicial reciben la denominación de agencias en derecho, por lo que su definición le compete a una autoridad judicial, de acuerdo con las tarifas previamente regladas por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo valor no necesariamente corresponde a los costos pagados por una de las partes a su abogado”.
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Consideró la Corte que “[A]valar una conducta, como lo es la asumida por la administración de la copropiedad en este caso en específico, puede convertirse en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, pues de aceptar que los conjuntos residenciales tienen competencia para determinar la existencia y posteriormente realizar el cobro de un perjuicio por responsabilidad extracontractual, obligaría a que cualquier residente interesado en acudir al sistema de justicia, no solo deba verse afectado en sus derechos sino que, adicionalmente, tendría que valorar si su capacidad económica le permite soportar las posibles contingencias económicas que se deriven de promover los mecanismos judiciales para su defensa. En este sentido, el cobro de honorarios se convertiría en una barrera que condiciona a los residentes y busca evitar que éstos ejerzan su derecho de acceso a la administración de justicia”.
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Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Corte ordenó a la administradora del conjunto residencial abstenerse de realizar el cobro de los honorarios del abogado que contrató la copropiedad con ocasión de la respuesta a una petición y a una acción de tutela que por el accionante fue interpuesta.