Se ha convertido en una práctica común que nuevos apartamentos, casas, locales comerciales o bodegas de inmuebles nuevos sometidos a propiedad horizontal, sean entregados por las constructoras a sus compradores, sin contar con una conexción legal de servicios públicos y por tanto sin contador individual, sino conectados al contador común de la copropiedad.
Esta situación genera problemas para los propietarios, que no conocen con exactitud cuál es el valor de sus consumos de servicios públicos, además de no contar con una conexión legal, pero también para la administración de la propiedad horizontal, que ve cómo se incrementan los consumos de sus zonas comunes, sin tener una herramienta legal para cobrar a cada propietario por los mismos.
Por lo anterior, consideramos importante dar a conocer el reciente concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos, precisando cuáles son los entes competentes para investigar a las Constructoras o aplicar sanciones por entregar los inmuebles vendidos, sin conexión a servicios públicos.
En efecto, a través del concepto 638 de septiembre 1 de 2020, la Superservicios indicó que “en los eventos de incumplimiento de empresas constructoras y urbanizadores respecto de sus obligaciones de entregar los inmuebles vendidos con disponibilidad de servicios públicos, la competencia en materia de inspección, control y vigilancia corresponderá a los municipios, y en materia de protección al consumidor y ejecución de garantías a la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Precisó la citada Superintendencia también que “[E]l prestador del servicio público domiciliario de energía, debe garantizar el acceso a su red, siempre que técnicamente ello resulte posible”. Añadió por tanto que en consecuencia “debe prestar toda la colaboración que requiera el solicitante para cumplir con los procedimientos de conexión de cargas y de puesta en servicio de la conexión, a que se refieren las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 156 de 2011, así como cumplir con las obligaciones de estos actos administrativos y el régimen de los servicios públicos en general les imponen, para permitir el acceso de los usuarios del servicio”.
En ese mismo sentido indicó la Superservicios que “Si el prestador niega injustificadamente el acceso, el acto con el que se materialice tal decisión será objeto de los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, según el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, si en los procedimientos de conexión de cargas y/o puesta en servicio de la conexión el prestador incumple con la regulación, el mismo podrá ser vigilado y sancionado por esta Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 81 ibídem.”
Otras entidades son entes vigilantes y garantes de la prestación de servicios públicos
Para la Superintendencia de Servicios Públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “corresponde a esa Superintendencia vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a que se sujetan los prestadores de servicios públicos domiciliarios”. Por último aclara la Superintendencia que cuando la vulneración de los derechos de los usuarios a recibir los servicios públicos domiciliarios proviene, supuestamente, del incumplimiento de los compromisos de una constructora para con los compradores de vivienda, serán los municipios y la Superintendencia de Industria y Comercio, según sus competencias, los encargados de tomar las medidas que resulten pertinentes, previo un debido proceso.