Superintendencia Financiera también se pronuncia sobre el decreto 398

Superintendencia Financiera también se pronuncia sobre el decreto 398

Ahora también la Superintendencia Financiera se suma a las entidades que emiten conceptos interpretando el contenido del Decreto 398 de 2020, en especial el tipo de personas jurídicas que pueden aplicarlo, con el fin de regular el número de socios o accionistas que deben participar en una asamblea ordinaria.

En efecto, el pasado 16 de septiembre la Superfinanciera se pronunció,  mediante Oficio 220-192086 de 2020 para indicar que el decreto 398 es aplicable no solo por las sociedades comerciales, sino por cualquier tipo de persona jurídica.



Para sustentar el concepto, la Superintendencia Financiera indica:

“… el artículo 633 del Código Civil define a la persona jurídica como “(…) una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. (…)”.
Ahora bien, las personas jurídicas se clasifican, en personas de derecho público y privado:
1. Las personas jurídicas de derecho público: son creadas por normas jurídicas tales como la constitución, la ley, acuerdos y ordenanzas. Entre estas se encuentran los departamentos, municipios, la nación, entre otras.
2. Las personas jurídicas de derecho privado: son aquellas creadas por un acto de voluntad de los particulares, estas son de dos tipos, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 633 del Código de Comercio:
A. Corporaciones: son agrupaciones de personas naturales, que buscan satisfacer los intereses de los asociados, estas se dividen en:
1. Asociaciones: son personas jurídicas desprovistas de ánimo de lucro que se rigen en principio, por las normas de la legislación civil y específicamente, por las disposiciones especiales relacionadas con las entidades sin ánimo de lucro. Característica esencial de estas últimas, como su denominación lo indica, es la ausencia del ánimo de lucro, lo que quiere decir que ellas no responden al interés capitalista de obtener una utilidad como remuneración de la inversión

De acuerdo con ello, el concepto de la Superintendencia Financiera concluye:

Conforme a lo anteriormente expuesto, el Decreto 398 de 2020 le es aplicable a todas las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran las enunciadas anteriormente, y a las que la ley les otorgue dicha calidad, sin distinguir, si son privadas o públicas, con ánimo o sin ánimo de lucro
 

¿El decreto 398 es aplicable entonces en la Propiedad Horizontal?

De lo expuesto en el concepto de la Superintendencia Financiera forzoso sería concluir entonces que el Decreto 398 de 2020 también es aplicable a la propiedad horizontal, sin embargo, no puede olvidarse que aunque ese decreto efectivamente tiene efectos en cualquier tipo de persona jurídica, existe una excepción expresa para la propiedad horizontal, pues el 15 de abril fue dictado un nuevo decreto, el 579, que indica que la aplicación del decreto 398 en las asambleas de copropietarios, solo tuvo lugar entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020.

En efecto, el concepto de la Superintendencia Financiera no se refiere de manera expresa a las personas jurídicas del régimen de la propiedad horizontal, y aunque puede afirmarse que como persona jurídica que es, se encuentra incluida dentro del concepto sobre la aplicación del decreto 398, pues claramente indica que es extensiva a cualquier tipo de persona jurídica, consideramos que tal posición no habría sido la misma si el concepto se hubiese detenido a analizar el Decreto 579 de abril 15 de 2020, dictado por el Ministerio de Vivienda, para regular las asambleas virtuales en la copropiedades.

Ello es así porque si bien es cierto que el Decreto 398 de marzo 13 de 2020 estableció en su artículo 3 la aplicación extensiva a cualquier tipo de persona jurídica, entre las cuales por tanto se incluía la propiedad horizontal, no lo es menos que el 15 de abril se expidió una nueva norma, que justamente para la propiedad horizontal, estableció una limitación a tal aplicación extensiva.

Efectivamente el artículo 8 del Decreto 579 de 2020 expresamente indicó que entre el 15 de abril (fecha en que entró en vigencia esa norma) y el día 30 de junio de 2020, las asambleas ordinarias de la propiedad horizontal podían celebrarse teniendo en cuenta el artículo 42 de la ley 675 de 2001 y el Capítulo 16 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, norma esta última que corresponde justamente al Decreto 398 de 2020.

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Así las cosas, si bien es cierto el Decreto 398 contiene una norma general, en su artículo 3, que hace extensiva su aplicación a cualquier tipo de persona jurídica, no lo es menos que el artículo 8 del Decreto 579 contiene una norma de carácter especial, que limita la aplicación del mismo Decreto 398 en la propiedad horizontal, solo hasta el día 30 de junio de 2020.

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Conclusión

Como conclusión podremos decir entonces que si bien el concepto de la Superintendencia Financiera puede basarse en la interpretación del artículo 3 de Decreto 398 de marzo 13 de 2020, que indica su aplicación extensiva a cualquier tipo de persona jurídica y por tanto a la propiedad horizontal, se trata de un concepto que debe complementarse con la lectura del artículo 8 del Decreto 579 de abril 15 de 2020, según el cual esa aplicación extensiva, en la propiedad horizontal, solo fue posible hasta el 30 de junio de 2020.

Para conocer el documento completo de la Superfinanciera, puede dar clic aquí Oficio 220-192086 de 2020

Gustavo Adolfo Martínez Rojas

Abogado Universidad San Buenaventura

Especialista Derecho Procesal Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín