La Superintendencia de Servicios Públicos indicó, mediante concepto 178 de 2014, que las empresas prestadoras de servicios públicos, ante una desviación significativa no pueden, bajo ningún motivo, facturar el valor arrojado por la lectura del medidor, y en su lugar, debe cumplir con el procedimiento indicado en el Estatuto Básico de los Servicios Públicos Domiciliarios.
En efecto, la entidad recordó que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Según indicó la Superintendencia, cuando una empresa prestadora toma la lectura del medidor y observa un aumento o reducción del consumo a facturar, está frente a una desviación significativa, caso en el cual deberá investigar la causa que originó dicha situación y mientras lo hace, expedirá la factura promediando los últimos tres períodos, si la factura es bimestral o los últimos seis períodos si la facturación es mensual. Al hallar la causa de la desviación significativa, las diferencias cobradas o por cobrar, serán abonadas o cargadas al usuario.
En relación con la definición de desviación significativa será importante precisar que aunque la Superservicios cita la Resolución CREG 108 de 1997 para precisar su concepto, contodapropiedad.com considera que la norma vigente que aporta la definición está contenida en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión Reguladora de Acueducto, la cual se transcribe a continuación:
Artículo 1.3.20.6 Desviaciones significativas. Para efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3);
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3);
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
Parágrafo. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo , podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior.