La Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-474-04 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, decidió declarar exequibles, esto es, ajustadas a la Constitución y por tanto perfectamente aplicables en el ámbito jurídico colombiano, las expresiones contenidas en los artículos 38 y 50 de la Ley 675 de 2001, referentes al órgano competente para nombrar el administrador de la copropiedad.
En efecto, para el máximo tribunal constitucional, son ajustadas a derecho la expresiones “salvo en aquellos casos en los que exista el Consejo de Administración donde será elegido por dicho órgano”, del inciso primero del articulo 50 y “cuando fuere el caso” contenida en el artículo 38 de la citada Ley 675 de 2001.
Para la Corte, atendiendo la sentencia C-127 de 2004, la facultad de elección del administrador por parte del Consejo de Administración no implica desconocimiento del derecho de participación de los copropietarios de los conjuntos o edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues, son estos, reunidos en asamblea general, los que eligen a los miembros del consejo de administración “para que en cumplimiento de las atribuciones que les confieren la ley y el reglamento nombren el administrador, creando con ello un procedimiento razonable que permita la agilización en la toma de decisiones”. De otra parte, el derecho de los copropietarios a decidir sobre los bienes de la copropiedad se garantiza mediante su participación en la asamblea general y mediante la posibilidad que tienen de votar la elección de los miembros del consejo de administración. De igual manera, el mecanismo de elección del administrador constituye un procedimiento razonable que permite agilizar la toma de decisiones en los conjuntos o edificios con cierto número superior de unidades de copropiedad.
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