Vinculación del administrador no es de naturaleza laboral según lo indica la Corte Constitucional

Vinculación del administrador no es de naturaleza laboral según lo indica la Corte Constitucional

Propietarios, administradores y asesores siempre han tenido dudas sobre el tipo de contrato que vincula al administrador con la copropiedad, pues unos consideran que son verdaderos empleados con derechos económicos de tipo laboral y vinculación a la seguridad social por la copropiedad como empleador, mientras otros sostienen que están vinculados por prestación de servicios, por lo cual solo perciben honorarios y deben vincularse por su cuenta al sistema de seguridad social. Una antigua sentencia de la Corte Constitucional, referente al tema de la vinculación del administrador, como representante legal de la sociedad comercial, puede servir para resolver la inquietud.

En efecto, el máximo Tribunal Constitucional colombiano, mediante sentencia C-384 de 2008, con ponencia del Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, indicó que la vinculación del administrador, como representante legal de la sociedad comercial, asimilable al caso de la propiedad horizontal por tratarse de una persona jurídica, no es de carácter laboral, dado que ella se basa en la confianza de los órganos administrativos para delegar sus funciones y en la consecuente capacidad de removerlos de sus cargos cuando tal condición se desmejore o desaparezca.

A continuación el extracto pertinente de la mencionada sentencia:

5.3. Advierte así mismo que aunque la gestión que desarrollan los administradores se encuentra sometida a controles como la revisoría fiscal y el ejercicio del derecho de inspección por cuenta de los socios, no cabe duda que la designación de estas personas está fundada en la confianza depositada no solamente en razón a las calidades profesionales y gerenciales del elegido, que aseguren un desempeño eficiente, sino que reposa de manera prevalente, en las condiciones éticas del mismo, que garanticen la lealtad en el manejo de los intereses de los asociados.

Este criterio de la confianza como justificación de un régimen especial para los administradores ha sido adoptado por la jurisprudencia en precedente que aquí se reitera. En efecto la Corte recalcó “la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios (los administradores y revisores fiscales), por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores” (C-434/96 Original sin subrayas).

5.4. En consecuencia, el régimen jurídico que rige la relación entre los administradores y la sociedad es el contemplado estatutariamente, de acuerdo con el tipo de sociedad, en atención a la autonomía que la ley reconoce a las sociedades en esta materia (Art. 196 C.Co.), opción que encuentra respaldo constitucional en el artículo 333 de la Carta, que protege la libertad económica e iniciativa privada, ejercida dentro de los límites del bien común.

A falta de estipulación contractual la ley mercantil contempla amplias facultades a los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad, lo que implica que en tales eventos el vínculo jurídico que se establece, en virtud de un acto de elección, se encuentre fundado en una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral sobre la cual recae una presunción de asimetría entre las partes y de sujeción, que convoca la especial protección constitucional (principio de estabilidad en el empleo) que invoca el demandante.

5.5. Finalmente, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elección de los administradores deba realizarse para unos períodos determinados, no modifica la naturaleza jurídica de la relación que se establece entre la compañía y su gestor, ni genera por sí mismo la expectativa de estabilidad que plantea el demandante; constituye simplemente un requisito estatuario que provee un razonable margen de seguridad a la relación contractual, y que pretende garantizar la ejecución del objeto social mediante un principio de continuidad en la gestión.

NOTA: contodapropiedad.com  considera que las normas comerciales no tienen aplicación en el régimen de propiedad horizontal, según concepto Nº220-54970 de la Superintendencia de Sociedades , a pesar de lo cual le parece importante esta nota porque el método de interpretación utilizado por la entidad puede servir de guía en la aplicación de las normas que rigen la propiedad horizontal. Para ampliar este criterio puede leer: El régimen de las sociedades comerciales no es aplicable a la propiedad horizontal

Alfredo Díaz Mejía

Abogado Universidad Libre

Especialista Derecho Comercial Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín