Cercas eléctricas y videocámaras hacen parte de equipos sometidos a control
Conforme con el Decreto Ley 356 de 1994, que contiene el Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada vigente en Colombia, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.
El mismo decreto señala cuales son los equipos sometidos a control, entre los cuales se incluyen los denominados “equipos o elementos ofensivos”, como aquellos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas. También se regulan los “equipos de visión o escucharremotos”, como los que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos y los “equipos de seguridad bancaria” como todos aquellos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares. Sobre estos equipos la norma indica que su uso puede ser personal, familiar e institucional, por lo cual no existe duda de que las cámaras de video y las cercas eléctricas que se utilizan en la propiedad horizontal, se encuentran incluidos entre los equipos sometidos a control por la Supervigilancia.
Así las cosas, corresponde al administrador de la propiedad horizontal, como representante legal de la misma, verificar que la persona natural o jurídica que ofrezca en venta o arrendamiento los equipos de seguridad, o aquella que se encargue de su instalación, cuente con el correspondiente registro ante la Superintendencia de Vigilancia y seguridad privada.
Artículo 52º.- Actividades de fabricación, importación, instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para vigilancia y seguridad privada. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.
El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.
Artículo 53º.- Equipos. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:
- Equipos de detención. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.
- Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observa para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.
- Equipos de detención, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.
- Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.
- Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza, lesión o muerte a las personas.
- Equipo para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o los elementos con que se pueden realizar actos terroristas.
- Los demás que determine el Gobierno Nacional.
Artículo 54º.- Uso de los equipos de vigilancia y seguridad. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cuatelares o sanción prevista en los artículos 75 y 76 de este Decreto.
Artículo 75º.- Medidas cautelares. La Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada, impondrá medidas cuatelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto así:
- Ordenar para que se suspenda de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.
- La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea el caso.
- Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.
Artículo 76º.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto t en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:
- Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
- Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.
- Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.