La del saliente no puede carecer de límites temporales y materiales.
Es común que cuando la asamblea general de propietarios elige un nuevo revisor fiscal, el trámite de su inscripción no se ejecuta de manera inmediata, pues es necesario para ello la elaboración de la respectiva acta de asamblea, y es sabido que ello tarda, la mayoría de las veces, 20 días hábiles.
Ante esto surge la inquietud sobre cuál es la fecha en la que cesa la responsabilidad del revisor fiscal saliente, la cual intentaremos resolver con base en el siguiente análisis:
- Por tratarse del revisor fiscal elegido bajo el régimen de la propiedad horizontal, será necesario examinar lo que sobre el particular regula la ley 675 de 2001.
- Conforme con el artículo 8 de la citada ley, corresponde a las Alcaldías Municipales del lugar en que se ubica el Edificio o Conjunto, la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal del mismo, así como de su revisor fiscal.
- Así mismo, conforme con el numeral 9 del artículo 51 de la misma ley, corresponde al administrador tramitar la inscripción del nuevo revisor fiscal.
- Ahora bien, la citada ley 675 no reguló lo relacionado con el tiempo en el que se debe realizar tal inscripción, ni que día cesa la responsabilidad del revisor fiscal saliente y cuándo comienza la del entrante, razón por la cual, haciendo uso de las normas legales sobre interpretación del derecho, corresponde acudir a una que regule situaciones semejantes, y en tal sentido, se recurre al artículo 164 del Código de Comercio, pero en especial a la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada.
ARTÍCULO 164. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección.
La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.
- Tal artículo indica que mientras no se efectúe la inscripción del nuevo revisor fiscal, continuará ejerciendo como tal el anterior. Sin embargo y tal como se anunció atrás, cuando este artículo fue estudiado por la Corte Constitucional, esta lo declaró exequible mediante sentencia C-621 de 2003, pero condicionando su aplicación al cumplimiento de algunos requisitos, los cuales se resumen así:
- La responsabilidad que endilgan a los revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales.
- Los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo.
- Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.
- Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad.
- Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle.
Dado que el artículo 164 estudiado hace parte del Código de Comercio y no de la ley de propiedad horizontal, este no podrá aplicarse de manera directa, e incluso ni siquiera de manera analógica, tal como lo ha advertido la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, si puede servir como criterio auxiliar la jurisprudencia, en este caso la de la Corte Constitucional, la cual hace clara referencia a las condiciones de responsabilidad en el tiempo de transición entre la remoción del anterior, el nombramiento del nuevo y su inscripción, que en el caso del revisor fiscal de la propiedad horizontal, será en la Alcaldía Municipal.
Será necesario agregar que siendo función de la asamblea general, conforme con el numeral 5 del artículo 38 de la ley 675 de 2001, elegir al revisor fiscal, para su inscripción será necesaria entonces la copia del acta de la citada asamblea. Para aprobar tal acta, se debe entender, del contenido del artículo 47 de la misma ley, que se cuenta con un término de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la celebración de la asamblea.