La publicación en la ventana de la oficina de la administración de una copropiedad, de la respuesta que su administrador brinde a quien haya presentado un derecho de petición, viola los derechos del peticionario, pues no responde a los parámetros legales ni reglamentarios previstos en las normas.
Así lo determinó, el pasado 26 de febrero, la honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-062/18, al resolver una acción de tutela propuesta por el propietario de un apartamento ubicado en un Conjunto Residencial en la ciudad de Bogotá, mediante la cual solicitaba la asignación a su favor, de manera permanente, de uno de los parqueaderos comunes con que cuenta la copropiedad, por encontrarse en una situación de discapacidad.
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Será importante resaltar que el actor de la acción de tutela no solo consideraba violados sus derechos por la negativa del conjunto de reconocer el uso de un parqueadero de manera permanente, desconociendo su situación de discapacidad, sino que buscaba que se protegieran, al haber sido violados, sus “derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la dignidad humana, por la publicación de la respuesta dada a la petición por él formulada, en un espacio común de amplia divulgación, incluyendo, según se afirma en la demanda, afirmaciones y apreciaciones deshonrosas, groseras y displicentes sobre su situación de discapacidad.”
Para verificar la ocurrencia de la violación de los derechos del actor, la Corte consideró pertinente analizar el texto expuesto al público, el cual se transcribe a continuación:“El hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite apoderarse de un área común como venían años atrás rezando su alcance a la ley 1618 de 2013, en el cual le permitían pasar por encima de los demás derechos de los propietarios ante la igualdad. Ya que la naturaleza de estas copropiedades es de áreas comunes no de áreas exclusivas, aun siendo discapacitado”.También se señaló en el texto que “este mismo documento se expondrá ante la comunidad ya que si la pretensión es ejecutar proceso a su nivel legal que la misma comunidad posea el conocimiento del mismo y se contrate el apoderado en donde si la copropiedad gana el proceso los gastos causados de esta diligencia la cancela el propietario que instaure la denuncia”.
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Consideró la Corte que en el texto publicado por la administración se imputan conductas al accionante, pues se da a entender que éste busca “apoderarse de un área común”. Para el alto Tribunal, “si bien el actor pretende un trato diferenciado, sustentado en la necesidad de adoptar medidas afirmativas para la población con discapacidad”, no ha solicitado, ni ha actuado en procura de obtener la propiedad de dichas áreas, ni tampoco ha señalado que debe ser el único beneficiario de la posible acción afirmativa que se adoptaría.
De acuerdo con lo anterior, la Corte encontró vulnerado el derecho fundamental a la honra del accionate, a lo cual agregó que “los comentarios hechos por la administración tienen la capacidad de modificar la opinión que el resto de la sociedad –y más específicamente los demás copropietarios– tienen del actor, ya que la forma en que se plantea la respuesta al accionante da a entender que busca obtener un beneficio injustificado a costa de los demás residentes, o en otras palabras, que el resto de las personas que conviven con el accionante en la misma copropiedad van a ser víctimas de un provecho infundado, cuya una explicación es el abuso de su condición de discapacidad.”
Adicionalmente, la Honorable Corte encontró que el derecho fundamental a la dignidad humana también se vio afectado, teniendo en cuenta que, el escarnio público puede ser una medida que afecte el citado derecho y en el caso bajo estudio “no solo se publicó la respuesta ante toda la comunidad de residentes, señalando al actor e incluso mostrando el número de su apartamento”, sino que en su contenido se expresó que “el hecho de ser persona con discapacidad la ley no le permite apoderarse de un área común (…)”. Esa afirmación para la Corte, además de ser deshonrosa, se tornó degradante, pues “da a entender que el actor busca abusar de su situación de discapacidad para obtener un tratamiento preferencial sobre un bien común escaso”.
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Además de los expuesto, la Corte consideró pertinente evaluar la finalidad que se invocó por la administración del conjunto, para justificar la publicación, en un espacio común, de la respuesta a la solicitud formulada por el accionante, la cual se explicó en la necesidad de garantizar la participación de los demás residentes de la copropiedad en la toma de una decisión, “(…) para que las personas de la comunidad que consideran prudente manifestarse [sobre] ello, así lo hicieran”.
Para la Corte la publicación de la respuesta, con la finalidad de garantizar la participación de los residentes y/o copropietarios en la toma de una decisión frente al asunto, “no respondió a los parámetros legales ni reglamentarios previstos para el efecto, pues lo que procedía ante la formulación de un derecho de petición por un particular era contestarlo en los términos previstos en la legislación estatutaria que regula el ejercicio de este derecho fundamental (Ley 1755 de 2015), sin que resultara admisible su divulgación en un espacio común de la copropiedad, con el ánimo de deslegitimar la reclamación realizada, mediante una respuesta que envuelve un trato degradante frente al actor”.
Sobre la citada norma recordó el máximo tribunal constitucional que, de acuerdo con el artículo 32 de la citada Ley 1755 de 2015, la cual incorporó al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo –CPACA- “el trámite y la resolución de las peticiones que las personas formulen ante organizaciones privadas, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, estarán sometidos a los mismos principios y reglas que regulan la resolución de las peticiones que se hagan a las autoridades públicas”. En esa medida, “[T]oda persona que presente una petición respetuosa, por motivos de interés general o particular, tiene derecho a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma, en los términos señalados en el artículo 13 del referido Código. Esto quiere decir que, ante la presentación de una petición en interés particular, la organización privada que sea requerida en ejercicio del mencionado derecho tiene el deber de notificar su respuesta al peticionario de forma personal y no de manera general, como se establece en los artículos 66 y siguientes del CPACA.
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Por último, en relación con el tema, la Corte precisó que el único evento en el que la ley autoriza la publicación de una respuesta de manera general, que incluso tiene su origen en una petición de interés particular, es “[c]uando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas (…) de información, (…) o de consulta”, caso en el cual “la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página Web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten” (CPACA, art. 22), salvaguardando la identidad de los peticionarios.