Servicio de parqueaderos del régimen de la propiedad horizontal está gravada con IVA

La interpretación sistemática del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 482 del Estatuto Tributario permite establecer que las personas jurídicas constituidas como propiedades horizontales son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, es decir, el servicio de parqueadero se encuentra gravado con IVA.

Así lo recordó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el pasado 23 de noviembre de 2017, al establecer que la Ley 675 de 2001, en su artículo 33 hace referencia a los impuestos sobre las ventas:

“Pues bien, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone lo siguiente:

Artículo 33. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

 PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan rente para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. (Negrillas fuera de texto).

 Como se advierte, el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 alude a los impuestos nacionales entre los que se incluye el impuesto sobre las ventas

De conformidad con el criterio que se reitera, cuando el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone que la persona jurídica que se constituye como propiedad horizontal tendrá́ la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales, es necesario interpretarlo de manera sistemática con el artículo 482 E.T., según el cual, la persona declarada por ley como exenta de pagar impuestos nacionales, no lo está́ del impuesto sobre las ventas, así́:

ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”.

La citada sala estableció que las normas citadas en ningún momento se contradicen, y por el contrario son normas complementarias; por un lado, la Ley 675 de 2001 en su artículo 33 hace referencia al régimen de la propiedad horizontal de manera general y el Estatuto tributario es la que establece que la propiedad horizontal no está exenta del impuesto sobre las ventas:

“(..) Las dos disposiciones transcritas no se contradicen, sino que, por el contrario, se complementan, porque la Ley 675 de 2001 se refiere al régimen legal general de la persona jurídica propiedad horizontal y el artículo 482 del Estatuto Tributario consagra una regla especifica. La primera no regula el régimen tributario de la persona jurídica propiedad horizontal, pero la califica como no contribuyente de los impuestos nacionales y, la segunda, señala que las personas (incluida la propiedad horizontal) que hayan sido declaradas exentas de impuestos nacionales, no lo están del impuesto sobre las ventas, es decir, << tiene incidencia en el régimen tributario de esa persona jurídica propiedad horizontal. Concretamente, incide en la interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001>>”.

La sala concluyo entonces que las propiedades horizontales están gravadas con el IVA en el caso de la prestación del servicio de parqueadero, pues la condición de “exentas de pagar impuestos” no se extiende a los parqueaderos, pues este es un impuesto indirecto, al tratarse de un impuesto sobre las ventas:

“De acuerdo con lo anterior, la interpretación armónica del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 482 E.T., permite concluir que las personas jurídicas propiedad horizontal son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en la medida en que a pesar de que la citada Ley las haya señalado como no contribuyente de tributos nacionales, tal condición no se extiende al sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador del IVA, como en el caso, la prestación del servicio de parqueadero, dada la condición de impuesto indirecto”.

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